SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016

Fecha: 01-Feb-2016

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer conflictos de competencias entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

      Por otra parte, de modo separado del Órgano Judicial, pero de fundamental importancia en la aplicación de la justicia y como supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, que ejerce y aplica la justicia constitucional, se instituye al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo un ente independiente y separado de dicho órgano, referido el mismo en la segunda parte Título III de la CPE’, de donde se extrae que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución se constituye en un órgano independiente de las jurisdicciones que componen al Órgano Judicial.

Ahora bien, conforme el art. 202 de la CPE, se tiene que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental…’; en este contexto, el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental’ sin hacer referencia a la jurisdicción militar, pese a ello este Tribunal entiende que cuenta con la competencia suficiente para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y militar ello en razón a que:

a)    La jurisdicción penal militar se estructura al igual que el resto de jurisdicciones en una delegación popular con determinado ámbito de competencia, debiendo recordar en este punto que la soberanía a la vez es única e indivisible por lo que la jurisdicción militar como jurisdicción especializada también está sometida a la Constitución, siendo el máximo intérprete de ésta Constitución el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo tanto cuenta con la última palabra autorizada para preservar las competencias distribuidas por el legislador constituyente a las diferentes jurisdicciones.

b)    Siendo las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y las especializadas entre ellas la jurisdicción penal militar iguales en jerarquía y encontrándose el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente cuenta con el deber de preservar el derecho al juez natural, por lo que está habilitado para determinar competencias mediante acciones tutelares como sucedió en las SSCC 0664/2004-R, 1107/2003-R y 1799/2004-R o mediante conflicto de competencias.

c)     La interpretación de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, debe hacerse con efecto útil, es decir, que una interpretación que impida conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional un conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar podría provocar que dicho conflicto no se resuelva, lo que provocaría el menoscabo y la vulneración del non bis in ídem, el derecho de acceso a la justicia, entre otros.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, en el en el caso Radilla Pacheco contra México , estableció que: ‘…los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas’, en este contexto la falta de una instancia idónea que defina la competencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar podría provocar la responsabilidad del Estado".