SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016

Fecha: 01-Feb-2016

III.2.  Configuración de la jurisdicción penal militar en el bloque de constitucionalidad

La SC 0664/2004-R de 6 de mayo, con relación a la competencia y jurisdicción militar, determinó lo siguiente: “De las normas glosadas se extrae, en cuanto a la problemática del recurso, lo siguiente: 1) Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares (art. 10 LOJM), entendiéndose, por lo tanto, que sólo las acciones (tipificadas en el Código penal militar) que vulneren bienes jurídicos militares, estarán sometidas a esa jurisdicción; 2) El Código penal militar se aplica, entre otros a todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa (art. 1.1) CPM); por consiguiente, para que a los miembros de las Fuerzas Armadas les sea aplicado ese Código y estén sometidos a la jurisdicción militar, es necesario que se trate de delitos cometidos en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares.


Ahora bien, si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina. De ello se desprende que la competencia de los tribunales militares debe estar restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose entonces, lo que en doctrina se denomina el delito de función, que para ser tal debe reunir los siguientes elementos: 1) que el bien jurídico sea militar; 2) que el delito se encuentre previsto en la legislación penal militar (principio de legalidad), y 3) que exista un nexo de causalidad entre la función encomendada y el delito cometido, entendiéndose que la tarea ordenada constituye en sí misma un desarrollo legítimo de la misión encomendada a las Fuerzas Armadas dentro de los límites que la propia Constitución establece…”.

1)    El sujeto activo militar, ello en razón a que el art. 143 de la CPE, que expresamente prevé un cuerpo armado y profesionalizado para el cumplimiento de específicas misiones militares (conductas de servicio o de función) cuya organización en general se caracteriza en ser vertical y disciplinada, aspectos que provocan que la jurisdicción penal militar alcance únicamente a militares en ejercicio de funciones. Entonces la jurisdicción penal militar está vedada de juzgar a civiles (SC 1107/2003-R de 4 de agosto, o la Sentencia del Caso Loayza Tamayo de 17 de septiembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). 

Es decir, cuando se utiliza un ambiente militar, el cargo, el uniforme, el equipo militar por pertenecer activamente a las Fuerzas Armadas de forma que el delito es meditado y planificado justamente aprovechando dichos elementos, por lo que no existe relación alguna con el servicio o la función militar (no existe la función o servicio de planificar delitos). Así en el derecho comparado la Corte Constitucional de Colombia sobre este tópico sostuvo en la Sentencia SU 1184/01 del 13 de noviembre de 2001 que: ‘…la existencia de dicho vínculo desaparecía cuando el agente ab initio tenía un propósito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva’.

Entendimiento aceptado unánimemente en la doctrina, jurisprudencia internacional y derecho comparado, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Radilla Pacheco contra México sostuvo: ‘…tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria…’; mientras que en el derecho comparado la Sentencia SU 1184/01 de la Corte Constitucional colombiana estableció: ‘…que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad’”.