SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016
Fecha: 16-Feb-2016
a)
En el mes de junio de 2014, el claustro universitario estudiantil de la UAJMS, atravesó por conflictos entre universitarios que se materializaron en agresiones y toma de predios; por lo que, “...el Ilustre Consejo de Dirigentes...” (sic), el “16” y “17” de dicho mes y año, emitió tres resoluciones que dispusieron: a) Suspender todo proceso eleccionario del centro de estudiantes hasta culminar el proceso electivo local; b) Cumplir con lo establecido en el último Congreso Nacional Estudiantil, en lo referente a que la gestión de cada centro de estudiantes, Federación Universitaria Local (FUL) y Confederación Universitaria Boliviana (CUB), será de tres años calendario; c) Realizar el proceso eleccionario de la FUL el 14 de agosto de ese año; y, d) Conformar el Comité Electoral para llevar a cabo las elecciones de la citada Federación.
Consecuentemente, las referidas decisiones, fueron asumidas sin que dicha instancia tenga competencia; puesto que usurparon funciones de la Asamblea General Estudiantil de la UAJMS, siendo que tanto esa Asamblea y el Consejo de Dirigentes de dicha Universidad, son órganos distintos con facultades diferentes y no supletorias. A su vez, la FUL al constituirse en el máximo órgano permanente de representación de los estudiantes universitarios se compone por los centros de estudiantes de cada carrera, en tal sentido, según el art. 30 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS, es atribución de la Asamblea General Estudiantil Universitaria elegir al Comité Electoral para la elección de Dirigentes de la FUL; sin embargo, fue el Consejo de Dirigentes, -Órgano que tiene una función estrictamente de fiscalización-, el que eligió dicho Comité Electoral.
Por todos esos aspectos, concluye que el Consejo de Dirigentes de la UAJMS al emitir las Resoluciones de “16” y “17” de junio de 2014, usurpó funciones que no le corresponden; pues, según el art. 3 del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la citada Universidad: “El comité Electoral será elegido en Asamblea Magna, bajo la modalidad de aclamación, por ternas, por representación por carrera, o como la asamblea magna decida; lo cual se definirá por simple mayoría” (sic); instituyendo claramente el referido Reglamento que no existe otro órgano que pueda suplir la competencia de la Asamblea General de Estudiantes sobre la elección del Comité Electoral para las elecciones de la FUL.
- recurso directo de nulidad
- a)
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- IMPROCEDENTE