SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016

Fecha: 16-Feb-2016

sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública

Respecto a la improcedencia del recurso directo de nulidad cuando se presenta contra Resoluciones que no fueron emitidas por autoridades públicas, el extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 094/2003-CA de 21 de febrero, refirió que: la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 CPE, así Autos Constitucionales 397/2001- CA de 24 de octubre de 2001, 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001” (las negrillas fueron agregadas).

En el mismo sentido, el AC 271/2007-CA de 24 de mayo, señaló lo siguiente: “(…) se trata de una acción jurisdiccional extraordinaria que persigue poner límites a la autoridad pública que con exceso de poder usurpa funciones que no le compete o ejerce jurisdicción o competencia que no emana de la ley; vale decir que, la acción jurisdiccional extraordinaria regulada por las previsiones contenidas en el art. 79 y ss de la LTC, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de otro tipo de entidades como las privadas y otras; en ese sentido, las resoluciones y decisiones adoptadas por la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como pronunciadas por autoridades públicas, por tratarse de una sociedad que no ejerce jurisdicción ni competencia y no encontrarse investidas del poder público al que se refiere el art. 31 de la CPE (AACC 397/2001-CA de 24 de octubre y 142/2001-CA de 07 de mayo), aspecto que determina su rechazo” (las negrillas y el subrayado es nuestro).

A su vez el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el recurso directo de nulidad tiene el objeto de declarar la nulidad de los actos de los órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como de aquellas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; asimismo, el siguiente artículo del mismo cuerpo legal, realiza una definición sobre acto, instituyendo que se entenderá por éste a toda declaración, disposición o decisión con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida con violación de la Constitución Política del Estado o las leyes. En ese contexto, resulta pertinente resaltar que el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), no define una clasificación del actor de la jurisdicción o de la potestad; consiguientemente, se entiende que está referido a toda jurisdicción o potestad pública que no emane de la ley.

En conclusión, no obstante que en su oportunidad, el Tribunal Constitucional, estableció que para que proceda la impugnación mediante el recurso directo de nulidad necesariamente las resoluciones observadas debieron ser pronunciadas por autoridades públicas, está plenamente definido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 143 y ss. del CPCo, solo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 122 de la CPE.