SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

Fragmento 4

Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. del SETAR, presentó informe escrito, cursante de fs. 30 a 34 vta., en el que expresó: 1) Cumpliendo con las nuevas políticas del SETAR y para un mejor desempeño de su personal, dispuso el cambio de funciones de Felicidad Silvia Gallardo Llanos, anunciándole al mismo tiempo que al término de los noventa días contados desde la notificación con el memorándum cursaría su nivel 10 de la escala salarial vigente al amparo del art. 2 de Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, que “El retiro indirecto por rebaja de sueldos, el trabajador puede permanecer en el cargo o retirarse y tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicios”; por lo cual, la trabajadora tenía dos opciones claras: permanecer en el cargo o retirarse y tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicio; 2) La accionante aceptó el nuevo cargo, habiéndose constituido el 29 de julio de 2015, en las dependencias del Subsistema Yunchara, desempeñando dichas funciones, tal cual refleja el cuaderno de asistencia de 29 de julio de 2015; sin embargo, según informe de Vicente Sánchez Gallardo, en su calidad de Encargado de Registro y Control de Personal, Felicidad Silvia Gallardo Llanos hizo abandono de su fuente laboral sin justificativo alguno desde el 31 de agosto de 2015; el 4 de septiembre del mismo año se hizo presente en las oficinas de Recursos Humanos, indicando que quería recoger su papeleta de pago correspondiente al mes de julio, indicando que quería avisar que ya no estaba trabajando en las oficinas de Yunchara desde el 31 de julio de 2015, solicitando le avisen al Jefe de Personal; 3) Es así que desde la indicada fecha no asistió a su fuente laboral, configurándose el retiro voluntario, sumando hasta entonces, diecisiete días hábiles contínuos de inasistencia; por lo que, provocó un perjuicio en detrimento del SETAR, habiendo quedado acéfala la administración y control del Subsistema SETAR Yunchara, motivo por el cual y en función a las previsiones de la Ley 1178, DS 23318-A de la Responsabilidad por la Función Pública y Reglamento Interno de la Empresa, se instaurará el respectivo proceso administrativo interno para el establecimiento de responsabilidades; 4) Fue notificado con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo el 25 de agosto de 2015, aclarando que, no son evidentes las temerarias afirmaciones de la accionante en sentido de que no hubiera asistido a ninguna de las audiencias señalas por la indicada Jefatura; del Acta de 19 de agosto de 2015 se puede colegir la falsedad de esa declaración; 5) No se pudo hacer efectiva la Conminatoria; ya que la accionante, no asistió a su trabajo desde el 31 de agosto de 2015, y el vencimiento de la conminatoria era el 1 de septiembre del mismo año, configurándose retiro voluntario e impidiendo hacer efectiva la restitución ordenada; ella avisó que ya no estaba trabajando en la empresa, es así que, manifestó que estaba cumpliendo sus funciones de manera normal en Yunchara y por motivos que desconoce abandonó voluntariamente sus funciones provocando ella la ruptura de la relación laboral; 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por lesión al debido proceso en razón de que la conminatoria carece de fundamento legal y en el caso específico, la Conminatoria J.D.T.T. 234/15 cumple con este presupuesto, pues, carece de fundamento legal; 7) Es atribución del Gerente General en el marco del poder de representación otorgado por el Consejo directivo del SETAR, designar, remover o ratificar a los gerentes de área, directores, Jefes y Encargados de Unidades y a todo el personal de la empresa, sin que pueda delegar estas funciones de manejo de personal a otras instancias; y, 8) La ahora accionante, enmarcó su proceder a lo establecido en el art. 47 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, al haber faltado a su fuente laboral legalmente reasignada, por un lapso mayor a seis días hábiles, por lo que configuró un abandono injustificado de trabajo, incumpliendo parcialmente un convenio, incumpliendo las funciones para las cuales fue contratada; a la luz de la doctrina del derecho laboral, el abandono de trabajo implica una renuncia tácita al trabajo y constituye una decisión privativa del trabajador.