SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante refiere que sorpresiva e intempestivamente el 27 de julio de 2015, mediante Memorándum de reasignación de funciones, firmado por el ahora demandado, fue removida a un puesto de trabajo inferior, dándole preaviso de disminución de su escala salarial; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo y Previsión Social de Tarija, denunciando el despido indirecto y acoso laboral, emitiendo ésta Conminatoria de Restitución, disponiendo la restitución al cargo que ocupaba; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción el ahora demandado no dio cumplimiento a la misma.

De los datos que cursan en expediente, se tiene que, mediante Memorándum G.G. 92/2011, emitido por Humberto Jorges Chungara, Gerente General del SETAR; Felicidad Silvia Gallardo Llanos, fue contratada en el cargo de Asesora Jurídica en la Sub Central de Bermejo SETAR, con el ítem 15/51, correspondiendo el mismo, al nivel 6 de la escala salarial; el 18 de agosto del mismo año, la misma autoridad por medio de Memorándum G.G. 165/2011, le reasignó funciones como asesora legal del Sub Sistema Entre Ríos SETAR, manteniendo su nivel salarial; finalmente, a través de Memorándum G.G. 0219/2015, Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. del SETAR, ahora demandado, le reasignó funciones en el cargo de Encargado II Sistema SETAR Yunchara, anunciándole el preaviso que al término de los noventa días contados desde la notificación con el presente memorándum cursará su nuevo nivel 10 de la escala salarial; es así que, ante ese despido indirecto y acoso laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y Previsión Social de Tarija, cuyo representante citó el 5 de agosto 2015, a la mencionada autoridad a objeto de responder dicha demanda; sin embargo, éste no se apersonó, por lo que, el 17 de igual mes y año lo conminó a presentarse anunciándole el inicio de proceso judicial en su contra en caso de incumplimiento y a ser sancionado pecuniariamente; pero, de igual forma no asistió.

El 24 de agosto de 2015, Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo a.i. Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 234/15, por la cual, conminó a Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. del SETAR a la restitución de Felicidad Silvia Gallardo Llanos, al puesto de trabajo que ocupaba en las mismas condiciones y gozando de los mismos derechos que por ley le correspondían.

La mencionada conminatoria fue notificada al Gerente General del SETAR el 25 de agosto de 2015 –como el mismo refiere en su informe a fs. 31 vta.–; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida conforme refiere la accionante en su demanda que no fue refutada por la parte contraria.

Por consiguiente, en correspondencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias libradas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija son de cumplimiento obligatorio para el empleador, que en caso de resistencia a su efectivización, el trabajador tiene la facultad de acudir a la vía constitucional con la finalidad de que se cumpla la conminatoria de reincorporación en resguardo de sus derechos.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, la conminatoria de reincorporación puede ser impugnada ya que no constituye una resolución definitiva; es decir, que defina la situación laboral del trabajador; el empleador que considere que la misma no corresponde, puede acudir a la vía administrativa o judicial para tal fin; instancias en las que se establecerá si el despido indirecto -como en el presente caso- fue o no justificado, al llegar a la verdad material del caso a través de los medios probatorios y alegatos puestos a su consideración y con los que no cuenta la justicia constitucional; con la aclaración que el acudir a cualquiera de estas dos instancias –administrativa o judicial– no constituye óbice para que la conminatoria sea ejecutada por ser independiente de las mismos.