SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
a)
Eduardo Antezana Balderrama, Director del Centro Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del escrito cursante de fs. 24 a 25, informó que: a) Existe un mandamiento de detención preventiva a nombre de Enrique Días Molina y otro mandamiento de libertad a favor de José Enrrique Díaz Molina; razón por la cual, se le comunicó a la esposa del accionante, que debía rectificarse dicho aspecto, proporcionando una fotocopia del primer mandamiento; no obstante, no se realizó corrección alguna; b) De acuerdo a los informes evacuados por sus inferiores, la esposa del hoy accionante -Celia Flores de Díaz-, no se hallaba la tarde del 1 de octubre de 2015, en oficinas del citado Centro Penitenciario; y, c) No es cierto que el codemandado Juan Carlos Taboada Vega, Secretario del Penal “San Pablo”, ni ningún efectivo policial y menos su persona, fueron reacios a cumplir órdenes emanadas por la autoridad competente, ya que en función a su obligación solo verificaron que todos los procedimientos y documentación recepcionada se encuentre con las formalidades de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad
- el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición
- III.3. La obligación de autoridad competente de ejecutar el mandamiento de libertad, dentro del marco de celeridad y prioridad
- III.4. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo