SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.2.  Aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad

Sobre los aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “En principio corresponde referir que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, faculta a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, interponer la acción, sin ninguna formalidad, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; constituyendo una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia ante la vulneración de los derechos consagrados por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Con dicha aclaración, se pasa a analizar el aspecto legal en torno a las formalidades de la ejecución del mandamiento de libertad. Así, el art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley. Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58 señala que el director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.2 de la indicada Ley, tiene la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.