SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que en razón a la otorgación a su favor de la cesación a la detención preventiva, el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, expidió mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, hasta el 2 de octubre del igual año, los demandados no cumplieron con su obligación de hacer efectiva la misma, al contrario de forma prepotente se valieron de actitudes caprichosas y extorsivas a cambio de solucionar una pequeña observación respecto al nombre, para recién ejecutar la libertad del imputado, hecho que a su entender genera su detención indebida.
Conforme se dedujo en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 25 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, aplicó la medida cautelar de detención preventiva contra José Enrique Díaz Molina por la probable comisión de los delitos de violación y aborto forzado. Tiempo después; es decir, el 8 de septiembre de igual año, el mismo Tribunal, concedió la cesación a la detención preventiva a favor del nombrado accionante, imponiéndole en consecuencia medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que originó que el 30 de septiembre de 2015, se libre mandamiento de libertad a su favor; en consecuencia, desde la citada fecha, al 2 de octubre del igual año (día de celebración de audiencia de la acción de libertad), transcurrieron cuarenta y ocho horas, sin que los funcionarios policiales, cumplan con su deber ineludible e inexcusable de ejecutar dicho mandamiento, lo que equivale decir, que los demandados, no solo desobedecieron una orden judicial, sino que además lesionaron el derecho a la libertad del accionante.
Si bien el Director demandado, dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, constató la existencia de nombres disímiles respecto al accionante, tanto en el mandamiento de detención preventiva y mandamiento de libertad; en consecuencia, correspondía que dicha autoridad, a fin de hacer viable la libertad del accionante, oficie de manera oportuna e inmediata al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, poniendo a conocimiento la existencia de esa contrariedad y el motivo de la imposibilidad de ejecución de dicho mandamiento, pero no lo hizo, al contrario mostró un enervado celo funcionario e incurrió injustificada en dilación indebida, lesionando de manera arbitraria el derecho a la libertad de locomoción del accionante y desobedeció una orden judicial, pues los trámites administrativos internos, no son justificativos válidos para detener a una persona e incumplir el mandamiento de libertad; por el contrario, se debe tomar en cuenta que el mismo debe ejecutarse inmediatamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad
- el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición
- III.3. La obligación de autoridad competente de ejecutar el mandamiento de libertad, dentro del marco de celeridad y prioridad
- III.4. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo