SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que por memorial presentado el 17 de abril de 2015, y 17 de agosto del igual año, pidió y reiteró la cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, no obstante al tiempo transcurrido y reiteración de su petitorio, en lugar de fijar audiencia para consideración de dicha cesación, no se pronunció al respecto y emitió providencias dilatorias, por cuanto ordenó que dicha solicitud de cesación a la detención preventiva pase a despacho judicial, sin considerar que anteriormente dispuso la reposición de obrados por inexistencia del cuaderno de control jurisdiccional, hecho que a su entender le genera lesión a su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, más aun si guarda detención preventiva cinco años, ocho meses y cuatro días.

De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, se infiere que el 13 de agosto de 2010, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, Juan Walter Rimba Alvis, ordenó la detención preventiva de Wilfredo Párraga Rodríguez, por la probable comisión del delito de violación en grado de tentativa, a cumplir en la carceleta pública de Riberalta. Tiempo después, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2015, el nombrado imputado en procura de obtener su libertad, destacando que se halla detenido preventivamente cinco años, ocho meses y cuatro días e invocando el art. 239 del CPP, modificado por la mencionada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que no mereció respuesta alguna, originando retardo indebido y si bien el memorial presentado el 17 de agosto del igual año, no corresponde al imputado, ese aspecto no es un supuesto o justificativo válido para evitar el cumplimiento del principio celeridad procesal a la que están obligados las autoridades judiciales a tiempo de administrar justicia; en consecuencia, se advierte que dicha autoridad demandada, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de la indicada audiencia; puesto que, debió considerar que entre la fecha formulada de petición (17 de abril de 2015), al día de interposición de la presente acción de libertad (1 de octubre de 2015), distó un intérvalo excedido de más de cinco meses, sin que la Jueza demandada cumpla con su obligación de fijar audiencia dentro del plazo brevísimo de tres días para considerar dicha cesación a la detención.

Aunando a lo anterior, es menester señalar que la mencionada Jueza cautelar, que fungía como suplente legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, ignoró las subreglas para considerar acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, tal como establece la citada jurisprudencia constitucional, por cuanto omitió pronunciarse sobre la referida solicitud de cesación, originando en el imputado no solo incertidumbre y zozobra, sino además inseguridad por haber incurrido en dilación indebida; toda vez que, el hecho de haber asumido la respectiva suplencia legal, no implica de ningún modo la mera asignación de una tarea supletoria, pues al contrario significa asumir con responsabilidad todas las facultades y deberes que establece la ley, lo que equivale decir que desde que se le instruyó a la autoridad demandada, suplir al Juez Primero cautelar, dicha autoridad quedó bajo poder y responsabilidad del cuaderno de control jurisdiccional, conforme establece el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, le atañía actuar con prontitud ante la solicitud impetrada por el privado de libertad, máxime si la inexistencia del cuaderno de control jurisdiccional, no es hecho o aspecto atribuible al imputado.

En esa labor, es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término del art. 132.1 del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, debiendo tenerse presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma.

Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir, que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, sino será necesario se efectivice la misma, señalando día y hora de audiencia para que se propicie o celebre dentro del plazo brevísimo de tres días hábiles, por cuanto lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida.