SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
a)
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 121 a 123 vta., manifestaron lo siguiente: a) Si bien pronunciaron el Auto de Vista de 25/2015, anulando el Auto Interlocutorio 1386/2013, dictado por el Juez inferior, ordenado se emita una nueva resolución, pronunciando el Auto Interlocutorio 835/2015 de 17 de julio, manteniendo sus razonamientos; es decir, declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, interpuesto por el ahora accionante, no existiendo vulneración de derechos o garantías constitucionales; b) No es evidente que a la presentación de la acción de amparo constitucional, no se habría pronunciado el nuevo Auto Interlocutorio; por lo que, no tiene lugar la presente acción de defensa; toda vez que, la pretensión del imputado fue resuelta, pues se declaró extinguida la acción penal por prescripción; y, c) Tampoco es cierto que se haya inducido al Juez a quo en errores, pues como se mencionó, dicha autoridad jurisdiccional expuso sus propios razonamientos y criterios jurídicos en el Auto Interlocutorio 835/2015; por lo tanto, al no existir vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- se hace necesario diferenciar entre quien ha cumplido un papel protagónico y aquel que ha tenido una función secundaria. Desde una perspectiva constitucional, su relevancia estriba en distinguir el grado de participación, con la finalidad determinar las diversas consecuencias jurídicas, dado que algunas son más punibles que otras, ello conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- dolosamente
- en primer lugar, la participación en sentido estricto, debe ser una contribución dolosa en un delito doloso (art. 14 CP)
- En síntesis, a efectos del análisis de la problemática en estudio, la distinción de las formas de participación criminal, entre autoría y participación en sentido estricto (instigación y complicidad), radica en determinar el grado de intervención de cada persona, así como su punibilidad diferenciada (la autoría conlleva una mayor sanción que la complicidad), mediante la regulación de las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; por tanto, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una conducta; razón por la que, no guarda relación directa con el cómputo de los plazos para la prescripción de la acción penal, ya que ello se vincula con el ámbito temporal de delito (transcurso del tiempo).
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo