SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, se presentó imputación formal en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo interpuesto el 22 de octubre de 2013, excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, quien mediante Auto Interlocutorio 1386/2013 de 13 de noviembre, declaró probada la misma en relación con los delitos de falsedad material e ideológica.
Ante esta determinación, la parte querellante formuló recurso de apelación incidental, que una vez radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciaron el Auto de Vista 25/2015 de 8 de junio, sin ningún razonamiento vinculado a la apelación interpuesta, que anuló el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, dejando expresa constancia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se ha pronunciado dicho fallo.
En ese sentido, la apelación interpuesta por la parte querellante estableció como fundamentos, la interrupción de la prescripción por actos dilatorios que habría realizado el imputado y por el inicio de la acción penal; razón por la que, el Auto de Vista 25/2015, contiene un nivel de incoherencia jurídica y contradicción con el orden constitucional y legal, ya que efectúa afirmaciones que no guardan relación con la excepción de prescripción, con fundamentos jurídicamente insustentables, pues sostienen que habría solicitado la extinción de la acción penal como autor y no como cómplice, sin establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo y el tiempo transcurrido para establecer la prescripción, habiéndose pronunciado un fallo sin una debida motivación y fundamentación, que vulneraría el debido proceso, generando un defecto absoluto de acuerdo al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así que, el Auto de Vista 25/2015, sin pronunciarse en absoluto sobre algún tópico de la apelación del querellante, revisó de oficio la causa, conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declarando procedente la apelación incidental y anulando el Auto Interlocutorio 1386/2013, dictado por el Juez inferior, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo. Por consiguiente, los Vocales demandados incumplieron el deber de congruencia establecido en el art. 398 del CPP, al no haber limitado su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, sin efectuar un mínimo examen de los agravios invocados por la parte apelante, e inexplicablemente declararon su procedencia. Asimismo, sostiene que el Auto de Vista cuestionado falta a la verdad, al señalar que en la excepción se habría atribuido la calidad de autor de los delitos imputados, cuando expuso de manera clara y precisa, que su participación criminal de acuerdo a la imputación, era de cómplice, y que por tanto habría inducido a error al Juez a quo.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, incurre en una confusión inexcusable, que escapa a los más elementales conceptos de derecho penal, ya que señala que no se habría determinado si la complicidad es un delito permanente o instantáneo, y que por consiguiente se habría pronunciado una resolución sin una debida fundamentación, desconociendo que la complicidad es un grado de participación criminal y no un delito, induciendo al Juez inferior a ejercitar un razonamiento contrario al ordenamiento jurídico vigente, pues el cómputo de la prescripción de la acción se vincula a la naturaleza del delito y su consumación, no habiendo ninguna distinción entre el cómplice y el autor a tal efecto. Siguiendo este razonamiento, refiere la inexistencia de actividad procesal defectuosa; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, no se quebrantó el art. 169.3 del CPP, al no constatarse un defecto procesal absoluto por falta de motivación y fundamentación en el Auto Interlocutorio 1386/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- se hace necesario diferenciar entre quien ha cumplido un papel protagónico y aquel que ha tenido una función secundaria. Desde una perspectiva constitucional, su relevancia estriba en distinguir el grado de participación, con la finalidad determinar las diversas consecuencias jurídicas, dado que algunas son más punibles que otras, ello conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- dolosamente
- en primer lugar, la participación en sentido estricto, debe ser una contribución dolosa en un delito doloso (art. 14 CP)
- En síntesis, a efectos del análisis de la problemática en estudio, la distinción de las formas de participación criminal, entre autoría y participación en sentido estricto (instigación y complicidad), radica en determinar el grado de intervención de cada persona, así como su punibilidad diferenciada (la autoría conlleva una mayor sanción que la complicidad), mediante la regulación de las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; por tanto, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una conducta; razón por la que, no guarda relación directa con el cómputo de los plazos para la prescripción de la acción penal, ya que ello se vincula con el ámbito temporal de delito (transcurso del tiempo).
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo