SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, se presentó imputación formal en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo interpuesto el 22 de octubre de 2013, excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, quien mediante Auto Interlocutorio 1386/2013 de 13 de noviembre, declaró probada la misma en relación con los delitos de falsedad material e ideológica.

Ante esta determinación, la parte querellante formuló recurso de apelación incidental, que una vez radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciaron el Auto de Vista 25/2015 de 8 de junio, sin ningún razonamiento vinculado a la apelación interpuesta, que anuló el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, dejando expresa constancia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se ha pronunciado dicho fallo.

En ese sentido, la apelación interpuesta por la parte querellante estableció como fundamentos, la interrupción de la prescripción por actos dilatorios que habría realizado el imputado y por el inicio de la acción penal; razón por la que, el Auto de Vista 25/2015, contiene un nivel de incoherencia jurídica y contradicción con el orden constitucional y legal, ya que efectúa afirmaciones que no guardan relación con la excepción de prescripción, con fundamentos jurídicamente insustentables, pues sostienen que habría solicitado la extinción de la acción penal como autor y no como cómplice, sin establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo y el tiempo transcurrido para establecer la prescripción, habiéndose pronunciado un fallo sin una debida motivación y fundamentación, que vulneraría el debido proceso, generando un defecto absoluto de acuerdo al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que, el Auto de Vista 25/2015, sin pronunciarse en absoluto sobre algún tópico de la apelación del querellante, revisó de oficio la causa, conforme al      art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declarando procedente la apelación incidental y anulando el Auto Interlocutorio 1386/2013, dictado por el Juez inferior, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo. Por consiguiente, los Vocales demandados incumplieron el deber de congruencia establecido en el    art. 398 del CPP, al no haber limitado su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, sin efectuar un mínimo examen de los agravios invocados por la parte apelante, e inexplicablemente declararon su procedencia. Asimismo, sostiene que el Auto de Vista cuestionado falta a la verdad, al señalar que en la excepción se habría atribuido la calidad de autor de los delitos imputados, cuando expuso de manera clara y precisa, que su participación criminal de acuerdo a la imputación, era de cómplice, y que por tanto habría inducido a error al Juez a quo.

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, incurre en una confusión inexcusable, que escapa a los más elementales conceptos de derecho penal, ya que señala que no se habría determinado si la complicidad es un delito permanente o instantáneo, y que por consiguiente se habría pronunciado una resolución sin una debida fundamentación, desconociendo que la complicidad es un grado de participación criminal y no un delito, induciendo al Juez inferior a ejercitar un razonamiento contrario al ordenamiento jurídico vigente, pues el cómputo de la prescripción de la acción se vincula a la naturaleza del delito y su consumación, no habiendo ninguna distinción entre el cómplice y el autor a tal efecto. Siguiendo este razonamiento, refiere la inexistencia de actividad procesal defectuosa; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, no se quebrantó el art. 169.3 del CPP, al no constatarse un defecto procesal absoluto por falta de motivación y fundamentación en el Auto Interlocutorio 1386/2013.