SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 19/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 vta., “concedió” la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 25/2015, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, conforme los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los elementos de prueba producidos por el accionante, concretamente de la excepción interpuesta, no se encuentra literalmente que este se hubiese referido a su persona como autor; 2) Asimismo, el Auto Interlocutorio apelado, en ninguno de sus argumentos hace alusión a la excepción como autor, incluso la recurrente al interponer el recurso de apelación incidental, no hace mención alguna al grado de autoría del ahora accionante; razón por la que, no se explica por qué las autoridades demandadas consideraron que el imputado se atribuyó la calidad de autor, quedando claro que de acuerdo a la imputación formal y la acusación fiscal, que fue sindicado como cómplice de los delitos de falsedad material e ideológica; 3) En relación con el tópico de que el Juez inferior no habría considerado si la complicidad es un delito permanente o instantáneo, para establecer la prescripción de la acción, es elemental y evidente, que de acuerdo al art. 23 del Código Penal (CP), no establece los elementos constitutivos de un tipo penal; en consecuencia, no puede la complicidad referida, constituirse en un referente para establecer la prescripción de la acción penal; 4) Respecto a que la resolución pronunciada por el Juez a quo, adolecería de defectos procesales absolutos, debido a que la misma no tiene una debida fundamentación y motivación, no se advierte tal aspecto; 5) La parte querellante al interponer el recurso de apelación, circunscribió sus argumentos a que el imputado en el proceso efectuó actos dilatorios, y que ello constituye motivo de interrupción de la prescripción, no encontrándose argumento ni conclusión respecto a dicho fundamento en el Auto de Vista cuestionado, como tampoco al modo de cómputo, siendo por consiguiente una resolución incongruente, al no guardar concordancia con el planteamiento de la parte apelante; y, 6) Las autoridades demandadas incurrieron en falta de fundamentación, falta de especificidad y exhaustividad respecto a los fundamentos de la excepción planteada, la respuesta del querellante y los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado, para sustentar la nulidad de la resolución apelada, sin establecer el nivel de perjuicio que podía haber causado dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- se hace necesario diferenciar entre quien ha cumplido un papel protagónico y aquel que ha tenido una función secundaria. Desde una perspectiva constitucional, su relevancia estriba en distinguir el grado de participación, con la finalidad determinar las diversas consecuencias jurídicas, dado que algunas son más punibles que otras, ello conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- dolosamente
- en primer lugar, la participación en sentido estricto, debe ser una contribución dolosa en un delito doloso (art. 14 CP)
- En síntesis, a efectos del análisis de la problemática en estudio, la distinción de las formas de participación criminal, entre autoría y participación en sentido estricto (instigación y complicidad), radica en determinar el grado de intervención de cada persona, así como su punibilidad diferenciada (la autoría conlleva una mayor sanción que la complicidad), mediante la regulación de las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; por tanto, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una conducta; razón por la que, no guarda relación directa con el cómputo de los plazos para la prescripción de la acción penal, ya que ello se vincula con el ámbito temporal de delito (transcurso del tiempo).
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo