SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso en estudio, se advierte que el accionante, dentro del proceso penal instaurado en su contra, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, que fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio 1386/2013 por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, determinación que fue apelada por la parte querellante y resuelta por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista 25/2015, que declaró procedente el recurso y anuló la determinación del Juez inferior, ordenando que pronuncie una nueva resolución.
En ese orden de ideas, el accionante alega en lo principal que el Auto de Vista en cuestión, vulnera su derecho al debido proceso, pues adolece de una debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente; toda vez que, declaró procedente el recurso interpuesto por la parte querellante, sin haberse pronunciado y mucho menos basado, en los agravios expresados en dicho recurso; utilizando como argumento principal una supuesta revisión de oficio, con base en un defecto procesal absoluto inexistente, vinculado al hecho de que el Juez a quo en su resolución no habría determinado si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo de la prescripción.
Por tanto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes. En primer término, el Auto de Vista 25/2015, señala que el accionante en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se atribuye la calidad de autor y no de cómplice, habiendo incurrido en error e inducido a error al Juez Primero de Instrucción en lo Penal para declarar la prescripción; sin embargo, de la revisión de la excepción presentada el 22 de octubre de 2013, se establece que en ninguna parte de la misma, el ahora accionante refiere tal situación, indicando contrariamente que tanto la imputación formal y las acusaciones pública y particular, lo sindican en grado de complicidad de los delitos de falsedad material e ideológica.
Por otra parte, y en lo principal, el referido Auto de Vista, manifiesta que el Juez inferior determinó la extinción de la acción por prescripción, sin establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo de la prescripción, careciendo la decisión de una debida motivación y fundamentación, lo cual originó un defecto procesal absoluto; por lo que, procedió a revisar de oficio la causa. En ese sentido, de la revisión de la apelación incidental de 20 de noviembre de 2013, se establece que la parte querellante se limitó a señalar como agravio que se habría interrumpido el término de la prescripción por actos dilatorios del imputado y por el inicio de la acción penal, argumentos que por un lado no merecieron pronunciamiento alguno por los Vocales demandados en su resolución, pero que en lo principal no guardan relación alguna con lo señalado por las autoridades demandadas; es decir, que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal tenía la obligación de establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, extremo que resulta ser un evidente incumplimiento del art. 398 del CPP, evidenciándose una clara lesión al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta revisión de oficio efectuada en el Auto de Vista 25/2015, se llega a advertir también, que no existe fundamento fáctico y menos jurídico, que hubiere habilitado a las autoridades demandadas para anular la resolución del Juez inferior; toda vez que, conforme se desarrolló detenidamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este presente fallo constitucional, la complicidad es una forma de participación criminal, cuya regulación y alcances están destinados a efectos de establecer una punibilidad diferenciada entre el autor y el cómplice, conforme las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; razón por la que, no puede ser considerada como un tipo penal de la parte especial que criminalice una determinada conducta; y, en consecuencia, resulta ilógico lo exigencia de los Vocales demandados al Juez a quo, para que determine si se trata de un delito instantáneo o permanente, por cuanto como se dijo no se trata una tipo penal, sino de una forma de participación criminal que no tiene relación alguna con el ámbito temporal de la ejecución de un delito, mucho menos con el cómputo del transcurso del tiempo para la decidir sobre la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se concluye que la resolución cuestionada adolece en el aspecto descrito, de una debida fundamentación y motivación, así como de congruencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- se hace necesario diferenciar entre quien ha cumplido un papel protagónico y aquel que ha tenido una función secundaria. Desde una perspectiva constitucional, su relevancia estriba en distinguir el grado de participación, con la finalidad determinar las diversas consecuencias jurídicas, dado que algunas son más punibles que otras, ello conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- dolosamente
- en primer lugar, la participación en sentido estricto, debe ser una contribución dolosa en un delito doloso (art. 14 CP)
- En síntesis, a efectos del análisis de la problemática en estudio, la distinción de las formas de participación criminal, entre autoría y participación en sentido estricto (instigación y complicidad), radica en determinar el grado de intervención de cada persona, así como su punibilidad diferenciada (la autoría conlleva una mayor sanción que la complicidad), mediante la regulación de las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; por tanto, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una conducta; razón por la que, no guarda relación directa con el cómputo de los plazos para la prescripción de la acción penal, ya que ello se vincula con el ámbito temporal de delito (transcurso del tiempo).
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo