SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0050/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 76 a 78, señalando que: Con referencia al memorial de 31 de julio de 2015, presentado por los accionantes, respondió de forma escrita; mediante nota CITE 053/2015 se respondió al memorial de 3 de septiembre de 2015, la cual fue recibida por Víctor Caihuara Thila -ahora accionante- el 7 de septiembre de 2015; con referencia al memorial de 9 de septiembre de 2015, señaló que no puede otorgar documentación perteneciente a otras instituciones y, que además el 28 de septiembre del mismo año, se puso en conocimiento de los accionantes la nota CITE/G.A.M.V.UT.V. 01/2015.
El 28 de septiembre de 2015, los ahora accionantes interpusieron recurso jerárquico, mismo que se viene tramitando conforme al art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo cual, aún se encuentra pendiente de resolución; en tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la acción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición, en la jurisprudencia constitucional
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) La existencia de una petición oral o escrita;
- CONFIRMAR en todo