SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

i)

Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Primera Disciplinaria en suplencia legal de su similar Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 85 a 86 vta., y en audiencia manifestó que: i) “Respecto a la falta de un pronunciamiento de un memorial de explicación y complementación de 22 de mayo de 2015, la accionante no aclara por qué ella no tenía que pronunciarse sobre el mismo”(sic), toda vez que no estaba ejerciendo funciones de Jueza Disciplinaria en suplencia legal de su similar Segundo del Consejo de la Magistratura, el 22 de mayo de 2015; ii) Con relación al Auto de 10 de julio de ese año, por el que declaró ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 41/2015, la misma se dictó en mérito a las facultades reconocidas al Juez Disciplinario quien tiene la obligación de dirigir y tramitar un proceso, toda vez que contra la referida Sentencia, tenía un plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación, la que fue desestimada por extemporánea y sólo estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, la cual el 9 de julio de 2015 renunció a la apelación; y, al no existir ningún recurso ejecutorió la Resolución; iii) La parte accionante tenía los medios legales para ver si fueron vulnerados sus derechos, pudo interponer el recurso de compulsa, pero fue presentado fuera de plazo, conforme lo establece la Resolución 009/2015 de 12 de agosto, por lo que la accionante es quien ingresó en omisiones y negligencia y que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos que alega y pretende mediante este amparo constitucional, pretendiendo confundir al Juez de garantías constitucionales, con hechos que no corresponden a los datos del proceso; iv) No le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de complementación y enmienda presentada el 22 de mayo de 2015, porque no se encontraba en suplencia entonces; el Auto de 10 de julio de 2015, solo responde a los datos del proceso, puesto que se desestimó la apelación de la parte accionante, actuado que fue notificado personalmente y que pudo haber interpuesto el recurso de compulsa, conforme el art. 99 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que no puede alegar que desconocía de dicha norma; v) Consiguientemente conforme al art. 129.I de la CPE, se debe tomar en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, ya que la parte accionante no cumplió con dicha normativa legal, toda vez que con la providencia que mereció su solicitud de enmienda y complementación presentada el 22 de mayo de 2015, pudo ejercer su derecho a la petición, ya que fue notificada el 26 de mayo, pero no lo hizo contra el auto que desestimó el recurso de 13 de mayo , fue notificada el 21 de mayo todos de 2015 y pudo haber interpuesto en un día hábil el recurso de compulsa, pero no lo interpuso, por lo que el actuado que impidió se dé curso a su recurso de apelación, no fue emitido por su autoridad; y, vi) Por último indica que el auto de 10 de julio de 2015, solo responde a los datos del proceso y a la observación que el juez disciplinario debe dar en los procesos, por lo que solicita que no se conceda la acción de amparo.

Por su parte, Erasmo Javier Mendoza Copa, Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, en su informe escrito, cursante de fs. 115 a 116 vta. y en audiencia, expuso que el 23 de julio del año en curso a horas 17:35, se le notificó con la Sentencia Disciplinaria 41/2015, en contra de la ahora accionante, por la que se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el lapso de un mes sin goce de haberes, Auto de 13 de mayo de 2015 que desestima el recurso de apelación, el Auto de 10 de julio de 2015 que declara ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 41/2015, motivo por el cual de acuerdo al “Código 2633” se dispuso que se cumpla con la referida Sentencia Disciplinaria, puesto en su conocimiento el 28 de julio y dispuso se expida el memorándum CMLP/U.R.H. 0356/2015, y por mandato del art. 210 de la LOJ las resoluciones emitidas por el Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son de cumplimiento obligatorio e inmediato de acuerdo al art. 105.II del Reglamento Disciplinario, una vez adquirida firmeza la sanción debe entrar en vigencia, por lo que como autoridad administrativa se limitó a cumplir con las determinaciones asumidas por la autoridad competente, motivo por el cual se expidió el mencionado memorándum que fue notificado personalmente a la ahora accionante el 28 de agosto de 2015, quien ante él no impugnó, peor aún si toma en cuenta que el art. 103.III del acuerdo “75/2015” no suspende la ejecución de las resoluciones, cualquier enmienda y complementación; consiguientemente indica que ésta Acción de Amparo se adecúa a lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que en el fondo manifiesta que él como autoridad administrativa, no realizó acto ilegal e indebido que restrinja derecho alguno a la accionante, por lo que solicitó que se le deniegue la tutela.