SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
denegó
La Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 81 a 87 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza suplente de su similar Segunda, toda vez que la misma se encontraba en suplencia “donde no corre los plazos procesales” (sic); ii) Respecto a Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto y Cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, denegó en consideración a que la acción planteada es traslativa o de pronto despacho y la lesión demandada ha sido reparada con el Auto de 5 de octubre de 2015; iii) El accionante ha presentado demanda de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, buscando se dé celeridad a su trámite judicial señalando que las autoridades demandadas no habrían resuelto la excepción de extinción de la acción penal presentada el 10 de agosto de 2015, y que hasta la fecha pese al tiempo transcurrido la misma no habría sido resuelta vulnerando el art. 314 del CPP, que establece que contestado la excepción o incidente este debe ser resuelto en el plazo de tres días; iv) El 23 de septiembre de igual año, mediante diligencia se ha notificado al abogado de la víctima, con el memorial mencionado y con decreto de 12 de agosto de la igual gestión, asimismo, se notificó a la Fiscal asignada al caso en fecha 25 de septiembre, misma en la que la víctima contestó absolviendo el traslado a la excepción planteada; iii) Asimismo, el Ministerio Público presentó adhesión de denuncia de nuevas víctimas; iv) El impetrante de tutela refiere que las notificaciones para contestar el incidente planteado no se habrían realizado en tiempo oportuno para que contesten las partes, por lo que este debió solicitar mediante escrito se proceda a las citaciones y se conmine a la Oficial de Diligencias para que cumple con sus funciones y proceda también a notificar con el decreto de 12 de agosto de 2015, sin embargo, habiendo únicamente solicitado fotocopias legalizadas de todo el expediente; y que en su oportunidad debió hacer conocer a las instancias del Órgano Judicial lo peticionado; y, v) Es así, que cuando dicha dilación ha sido subsanada antes de presentada la acción de libertad, ya se reparó la lesión, mediante Auto de 5 de octubre de ese año, donde la Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Plan Tres Mil, resolvió rechazando la misma por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa
- la acción de libertad no prosperará mientras exista un uso abusivo de la misma, cuya razón estriba en que, no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, al existir duplicidad de fallos, estos entrarían en conflicto en desmedro del principio de seguridad jurídica, por cuya razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes resoluciones fue claro y enfático en prohibir esta situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo