SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0115/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1)
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 529 a 532, señalaron lo siguiente: 1) En la Sentencia se determinó y aclaró que el verbo rector por el cual se estableció la acusación fiscal fue de omisión, con relación al incumplimiento de deberes, llegando el Tribunal a la convicción de que el ahora accionante realizó actos ilegales, sin el cuidado necesario que le obligaba su condición de Alcalde Municipal de Villa Serrano, como consecuencia de ello Javier Enrique Rivera Cervantes, obtuvo cheques sin los respaldos necesarios, firmando contratos sin la autorización del Consejo Municipal, como se tiene acreditado en la conclusión probatoria séptima de la Sentencia confutada; 2) De una revisión del contenido de la acusación fiscal, en la relación circunstancial del hecho, respecto del delito de uso indebido de influencias, donde se lo absuelve del mismo en virtud a la inexistencia de suficiente prueba de parte del Ministerio Público para demostrar la concurrencia de este delito; 3) De dichas aseveraciones expresadas tanto en la Sentencia que hacen a la configuración del verbo rector “omisión”, como la establecida en la acusación fiscal relativa a la comisión del delito de incumplimiento de deberes, no solamente fue de conocimiento oportuno del recurrente, hasta antes del juicio, sino que también ya conocía cuales eran las circunstancias del hecho acusado por el que debía asumir defensa y debatirlo en juicio; 4) En cuanto a la violación del derecho al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, se absolvió indicando que el recurrente no señaló cual la norma sustantiva penal que hubiere sido erróneamente aplicada o inobservada por el Tribunal a quo; puesto que sólo invocó y se refirió a la norma prevista en el art. 173 del CPP, señalando que el Juez de mérito la hubiese invocado de oficio; 5) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba que individualizó el recurrente, se evidenció que el apelante expuso su propio análisis y valoración de dichos elementos, olvidando que para abrir la atribución del control de legalidad del Tribunal de alzada, sobre la valoración probatoria, lo que debe exponer específicamente, es lo mencionado en la Sentencia respecto a ellos, para a partir de tal especificación fundamentar en hecho y derecho el por qué, cómo, cuál de las reglas de la sana critica hubiese infringido el Tribunal a quo, qué normas y porque hubiere quebrantado con ello, exponiendo cual hubiese sido la correcta aplicación o interpretación de que debiera darse a tales normas; en consecuencia, lo establecido por el Tribunal inferior vulneró los derechos fundamentales que invoca y con ello la concurrencia del defecto absoluto que acusa, siendo además atribución privativa del Tribunal a quo, puesto que ante él se materializan los principios contradictorios de inmediación respecto a ella, los que a su vez tienen sustancial trascendencia en la etapa de fundamentación probatoria al momento de dictar sentencia; y, 6) En la Sentencia apelada se pudo apreciar que el Tribunal a quo no vulneró las reglas de la sana crítica, sino que las aplicó de manera correcta y adecuada a los elementos probatorios que justifican y respaldan su decisión, exponiendo el Tribunal a quo los aspectos que conforme a la fundamentación impresa, que si bien no es extensa, es suficiente para entender y comprender por qué y a través de qué medios probatorios determinó la culpabilidad del acusado conforme al mandato de los arts. 13 del CP y 333 inc. 2) del CPP, al ser suficiente la prueba aportada por la acusación pública que generó en sus miembros convicción indubitable sobre la culpabilidad y responsabilidad penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- CONFIRMAR en todo