SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0115/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.3.
En la problemática planteada por el accionante, refiere que fue alcalde del Municipio de Serrano, donde una vez que cesó sus funciones, el Ministerio Público, inició en su contra proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, por los cuales mediante la Sentencia 04/2014, fue sentenciado y condenado a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de Padilla; sin embargo, dicha Sentencia, emitida por los miembros del Tribunal de Sentencia –hoy demandados–, habría tenido como base un hecho que no fue acusado y prueba erróneamente valorada, lo que motivó que el accionante plantee recurso de apelación restringida, denunciando violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por infracción de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia; además la valoración defectuosa de la prueba y carente de fundamentación. Apelación que fue conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante el Auto de Vista 462/014, confirmaron la Sentencia apelada, lesionando los derechos y garantías al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, provocando que el accionante interponga el recurso de casación contra el Auto de Vista señalado, alegando que el mismo, convalidó la violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia por falta de fundamentación, por fallo infra petita y valoración defectuosa de la prueba; el cual fue resulto por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 317/2015-RRC, que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; incurriendo en la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación con afectación directa del derecho a la libertad.
Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que la acción de libertad es un medio de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación o afectación directa al derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por tanto no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, dado que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional, ya que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en el caso presente, el accionante en su memorial de demanda, identificó actos supuestamente vulneradores de los derechos que reclama, y que no guardan una relación directa con el derecho a la libertad, tampoco explica como esas vulneraciones al debido proceso, guardan una relación directa con su libertad, pues debe tomarse en cuenta que el accionante fue sometido a un proceso penal a cargo de autoridades competentes, que concluyó en cada fase del proceso hasta llegar a la casación, por tal motivo el accionante mal podría alegar vulneración de su derecho a la libertad, más si se toma en cuenta que los argumentos de esta acción tutelar versan sobre la falta de fundamentación, incongruencia, mala valoración de pruebas y otros actos en las que incurrieron las resoluciones observadas por el accionante, que hacen al debido proceso, los cuales, como se dijo anteriormente pueden ser impugnados a través de la acción de amparo constitucional, siendo inviable en este caso tutelar la problemática expuesta, a través de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- CONFIRMAR en todo