SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0115/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
denegó
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad está prevista como el mecanismo más directo, expedito e inmediato para la tutela efectiva de los derechos de la vida y la libertad, de ahí que no condice con su naturaleza y finalidad, que por esta vía se pretenda reclamar actos presuntamente vulneratorios de los derechos referidos por el accionante y que hubiesen acaecido en el pasado no inmediata, por ello, al no constituir la causa directa de la amenaza o vulneración, dado que los derechos y garantías en general y los referidos en particular por su trascendencia, deben ser reclamados en su protección y efectivización de manera inmediata, oportuna, pertinente, eficiente y por los medios legales previstos; b) La protección otorgada por esta acción de defensa cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; c) Para que se abra el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que la lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, debe ser la causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción a la libertad, además el que demande esta acción tutelar, se encuentre en un estado de indefensión, tal que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento de éste al producirse la restricción de su libertad física, caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del derecho al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley; y, d) En el caso de autos, el accionante tuvo activa participación e intervención en todo el proceso penal que se seguía en su contra, asumiendo defensa en cada fase, llegando inclusive hasta recurrir en casación, donde los fundamentos del mismo podrían tener validez dentro de una acción de amparo constitucional, que es la vía idónea que puede precautelar los extremos alegado, sobre una violación al debido proceso dentro de los alcances que pretende el accionante; es decir, que en el presente caso no se han llegado a cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de libertad cuando existe violación al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- CONFIRMAR en todo