SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0115/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 533 a 536, manifestaron lo siguiente: a) La vía que activa el accionante no es la idónea para reclamar los aspectos procesales que cuestiona actualmente, puesto que la naturaleza de la acción de libertad, referida a denuncias de lesiones al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se adecuan, por cuanto no demostró ni fundamentó de qué modo el Auto Supremo 317/2015-RRC, provocó la restricción de su derecho a la libertad; b) No acreditó el estado de indefensión en la tramitación de la causa, que permita abrir la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, para conocer el fondo del asunto, careciendo en consecuencia del mérito suficiente; c) En el Auto Supremo 317/2015-RRC, se procedió al análisis conforme a lo planteado, dando respuesta a los puntos impugnados; se consideró lo resuelto por el Tribunal de alzada, señalando respecto a los motivos primero y segundo, ya que dicho Tribunal pronunció acudiendo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, sobre la congruencia, llegando a la conclusión de que la fundamentación jurídica de la Sentencia aclaró que el verbo rector por el cual se estableció la acusación fiscal, fue el de omisión con relación al delito de incumplimiento de deberes, arribando a la convicción de que el apelante realizó actos ilegales sin el cuidado necesario que le obligaba en su condición de Alcalde; d) “En cuanto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia formulada como punto apelado, el Tribunal ad quem, explicó que la acusación fiscal contiene la relación circunstancial del hecho y que tanto en la Sentencia como en la acusación fiscal se refieren al mismo verbo rector que es la omisión, como inicialmente se preveía en la acusación fiscal respecto al delito de incumplimiento de deberes, que fue de conocimiento del ahora accionante, por lo que no se vio afectado en su derecho a la defensa” (sic.); e) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por valoración defectuosa de las pruebas en la Sentencia, el Tribunal de Alzada extrañó que el entonces apelante no precise cuál fue la norma sustantiva penal que fue erróneamente aplicada e inobservada por el Tribunal a quo, limitándose a citar el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Con relación a la insuficiente fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de juicio no vulneró las reglas de la sana crítica, sino aplicó de manera correcta y adecuada a los elementos probatorios que justifican y respaldan su decisión, exponiendo de manera fundamentada, la cual si bien no es extensa, les resulta suficiente para entender y comprender por qué y a través de que medio probatorio determinó la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de acuerdo a los arts. 13 del Código Penal (CP) y 333 inc. 2) del CPP, por tanto en base a dicha exposición el Tribunal superior declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; g) Se dio respuesta suficientemente motivada, puesto que de la revisión del recurso de apelación, los motivos primero y segundo tienen estrecha relación, por lo que es facultad del Tribunal de alzada poder conjuncionar ambos, a efectos de que la exposición de los fundamentos se encuentren efectivamente redactados y no incurrir en repeticiones innecesarias, lo cual no implica una vulneración de derecho alguno del accionante; h) En cuanto al motivo tercero, no se demostró que el apelante haya expresado sus agravios, acudiendo a una técnica recursiva precisa y enfática, lo cual no significa una negación de pronunciamiento al respecto, al contrario, dicha técnica no puede ser delegada ni atribuida al Tribunal de alzada, siendo labor de cada apelante la exposición de los agravios plenamente identificados, precisados, fundamentados fáctica y legalmente, más aun al tratarse de la valoración de la prueba, cuando se la considera defectuosa, no se puede hacer incurrir al Tribunal de alzada en una tarea de revalorización de la misma, cuando esta facultad es atribución propia del Tribunal a quo; y, i) El Tribunal de alzada con una fundamentación razonable y suficiente resolvió declarar improcedentes los motivos impugnados, de manera clara y expresa sobre la razón de su decisión, considerando enfáticamente que de acuerdo a lo expresado en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (precedente); el principio de congruencia debe entenderse como la armonía entre la acusación y la Sentencia, en cuanto a los hechos, y no así sobre la calificación del tipo penal, correspondiendo esta labor al Juzgador de acuerdo a la valoración de las pruebas, por lo que no es evidente se haya omitido pronunciarse sobre los agravios planteados, carente de fundamentación, y tampoco contradijo la doctrina legal establecida, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- CONFIRMAR en todo