SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0118/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0118/2016-s2

Fecha: 22-Feb-2016

1)

Willam Flores Chana, Rector a.i., Mario Palabra Uscamayta, Vicerrector a.i., y Magdalena Lázaro Quispe Vda. de Callejas, todos miembros de Junta Comunitaria de UNIBOL-A-TK, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 221 a 230, manifestaron que: 1) Las causales de desvinculación con el ahora accionante fue por la denuncia de la Carrera de Ingeniería Textil, sobre la compra con sobreprecio de una laptop marca Toshiba y una impresora, ítems productivos que fueron desviados al personal administrativo, incumplimiento de la Resolución de Junta Universitaria 22/2015 de 3 de marzo, relacionada a la escala salarial aprobada, descuentos arbitrarios a personal administrativo con firma y doble planilla, incumplimiento a Resolución de Junta Comunitaria 34/2014 que indica que todo el personal de la UNIBOL-A-TK debe rendir un examen de aymara en el Instituto de Investigación de la Lengua y Cultura Aymara hasta el 31 de enero de 2015, asignación de celulares corporativos a personal que no corresponde e incumplimiento del Estatuto Orgánico y resoluciones entre otros; 2) Bajo dichos precedentes se emitió la Resolución 017/2015 de 22 de julio, en la cual se dispuso la destitución de Lucio Choquehuanca Yujra, la cual fue refrendada por 23 representantes inherentes a la UNIBOL-A-TK y en base a las normas legales como son el art. 9 del DS 29664 de 2 de agosto de 2008, reglamento y estatuto orgánico; 3) La Resolución 017/2015, cuenta con la debida fundamentación jurídica dentro de lo establecido por el Estatuto Orgánico, como lo establecido en el Reglamento de la Junta Universitaria que en su art. 16 establece también las causales de destitución, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de deberes y la falta a la moral y buenas costumbres, causales que fueron subsumidas por el exrector, ahora accionante; y, 4) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por no dirigir la demanda en contra de las autoridades correspondientes, al no contar con la debida legitimación pasiva, por cuanto la Resolución 017/2015 que fue suscrita por 24 miembros de la Junta Comunitaria, no está dirigida a todos ellos y lo contrario significa, la vulneración del derecho a la legítima defensa consagrada en la Constitución Política del Estado.