SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0118/2016-s2
Fecha: 22-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a percibir su salario, a la dignidad, al honor y la imagen, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, sosteniendo que las autoridades demandadas, de manera unilateral, sin previo proceso administrativo interno e infringiendo las normas estatutarias de la Universidad Boliviana Aymara “Tupac Katari”, por Resolución 17/2015 de 22 de julio, suscrita por la Junta Comunitaria fue destituido de su cargo como Rector; siendo así que, le impidieron ingresar a su fuente de trabajo, y utilizando personas ajenas a la institución tomaron de manera violenta las oficinas de Auditoria Interna y Contabilidad, para luego despedirles abruptamente al personal que venía cumpliendo sus actividades cotidianas, actos que fueron cometidos sin ninguna facultad legal.
Precisados los actos administrativos motivo de la presente acción tutelar y de los antecedentes, se evidencia que el ahora accionante, mediante Resolución 015/2014 de 19 de marzo, suscrito por la Junta Comunitaria y la UNIBOL-A-TK, fue nombrado como Rector de la Universidad Indígena por el periodo de tres años conforme establece el art. 10 del DS 29664 de 2 de agosto. De acuerdo al art. 24 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana Aymara “Túpac Katari”, y art. 7 de su Reglamento, la Junta Comunitaria tiene como una de sus facultades de conocer y resolver procesos administrativos y disciplinarios contra autoridades, docentes, estudiantes y trabajadores administrativos de acuerdo a reglamento, conformando tribunales y comisiones con facultades para conocer procesos administrativos disciplinarios que puedan sugerir una destitución. Sin embargo, al no existir reglamento disciplinario, en los arts. 39 y 40 del Estatuto antes señalado, son más específicos los grados de responsabilidad de sus funcionarios para su retiro, por lo que queda establecido y ratificado que la UNIBOL-A-TK puede conformar Tribunales para resolver procesos disciplinarios, incluso establece los presupuestos constitutivos que justifican el retiro o destitución de un cargo de acuerdo al art. 40, entre defraudaciones, malversaciones, incumplimientos, abandono, nepotismo, faltas a la moral y otros; es decir, que de acuerdo a sus estatutos orgánicos debe existir un proceso disciplinario previo a determinar un despido como obligación a un debido proceso y defensa en juicio; además que, en el art. 7 de su Reglamento, señala que deben existir comisiones que resuelvan procesos disciplinarios. Pese a ello, y sin previo proceso administrativo interno e infringiendo las normas estatutarias y reglamentos antes señalados, las autoridades ahora demandadas por Resolución 17/2015, resolvieron destituirlo de su cargo y al día siguiente procedieron con la toma y precintado del despacho del Rector, de su lugar de trabajo, no permitiéndole su ingreso y sin haberle notificado con alguna Resolución para realizar su defensa, lo que evidencia que dicha autoridad jerárquica no fue objeto de un proceso interno donde sea oído o pueda presentar sus descargos por las acusaciones que se le hicieron en su momento, situación que conllevó a vulnerar su derechos y garantías constitucionales.
En este marco y asumiendo los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones, de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario; corresponde precisar que, la Resolución 17/2015 emitida por la Junta Comunitaria, donde se decidió destituir de su cargo como Rector al ahora accionante y posteriormente, impedirle el ingreso a su fuente laboral sin haber sido previamente objeto de un proceso disciplinario y/o interno conforme establecen sus Estatutos Orgánicos y Reglamento de dicha Universidad, vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa como el derecho al trabajo, a la dignidad, el honor y la imagen. Asimismo, la garantía constitucional del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que ésta no se limita solamente a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino de buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y cuando un Juez o autoridad administrativa omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso y como lógica consecuencia se vulneró el derecho al trabajo del accionante consagrado por el art. 46.I de la CPE, porque a raíz del citado despido no se le permitió el ingreso a su despacho, y éste fue privado de su fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- En ese marco, la jurisprudencia emanada de este órgano de control de constitucionalidad, estableció la imperiosa necesidad que dentro de los procesos administrativos se cumplan: '…todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- Derecho a la defensa
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. Derivando en ese sentido, la imperiosa necesidad no únicamente que el procesado tenga la posibilidad de aportar las pruebas que viera conveniente a fin de desvirtuar las alegaciones sentadas en su contra, sino que a través de una verdadera inmediación entre el juzgador y el acusado, sea escuchada su versión acerca de los hechos suscitados que ocasionaron el inicio del proceso al que es sometido
- III.3. Derecho al trabajo
- el derecho al trabajo es: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
- 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia mantención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana'"
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR