SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0118/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0118/2016-s2

Fecha: 22-Feb-2016

concedió

El Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 06/2015 de 19 de octubre, cursante de fs. 234 a 237 vta., de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Se deje sin efecto la Resolución 017/2015 de 22 de julio, emitido por la Junta Comunitaria de la Universidad Indígena Boliviana Aymara “Túpac Katari”, en consecuencia se restituye en el cargo de Rector de UNIBOL-A-TK a Luis Choquehuanca Yujra, más restitución de todos sus derechos laborales; ii) La Junta Comunitaria deberá observar sus Estatutos Orgánicos y sus atribuciones, todo de acuerdo a los     arts. 24, 30 y 40 del Estatuto Orgánico; y, iii) Sea sin costas y demás formalidades de rigor, en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre el derecho al trabajo, el 21 de julio de 2015, con la toma por la fuerza y precintado del lugar de trabajo del accionante, no permitiéndole su ingreso sin que el mismo hubiese sido notificado con la Resolución de destitución, lo que demuestra que no fue sometido a un proceso justo, donde después de ser oído conforme a derecho se hubiese dispuesto su destitución y la toma de sus oficinas, acto identificado como conculcatorio al art. 144.2 de la CPE; b) Respecto al derecho a la dignidad, consagrado en los de la personalidad, queda identificado el derecho a la honra, al honor, imagen y la dignidad, los cuales deben ser respetados y no pueden ser vulnerados; toda vez que, la imagen es el fruto del desarrollo humano de toda persona dentro de su actividad y al alcanzar una notoriedad involucra su ámbito familiar y social, este derecho se encuentra conculcado cuando existe depredación a la honra, nombre e imagen de una persona a quien se lo acusa como culpable de hechos notorios ante la sociedad, que desprestigia afectando un bien personal, en el caso de autos es evidente, no ha existido un debido proceso que hubiese demostrado la comisión y existencia de conductas que ameriten una sanción penal justa y que conlleva la transparencia y la verdad material de una conducta juzgada por autoridad competente, en el caso presente, si bien existen denuncias, no demostraron las acusaciones vertidas contra el ahora accionante con sentencias ejecutoriadas infringiendo la presunción de inocencia prevista a favor de todo ciudadano sometido a juicio; más al contrario, con el informe de la entidad demandada, estos procesos estarían siendo recién iniciados, situaciones que no pueden ingresar en análisis dentro de la presente acción tutelar, debiendo ser las autoridades jurisdiccionales las llamadas para determinar su existencia y su sanción en su caso; c) En relación al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, tiene a su vez dos expresiones la formal y la sustantiva, la primera que se refiere a los principios y reglas que tiene que ver con las formalidades de la norma positiva, todo en base a un juez natural imparcial, a un procedimiento preestablecido, como también el resguardo a la defensa justa en juicio, amplia e irrestricta y sobre todo la motivación o fundamentación de una decisión que asuma la condena e inocencia de una conducta y por otro lado, el ámbito sustantivo que se basa en que una decisión debe fundarse en base a la razonabilidad y proporcionalidad; es decir, que una autoridad puede graduar una conducta como culpable o dolosa, siempre dentro de un previo proceso para determinar una sanción y en ese marco el derecho a la defensa importa la posibilidad de reclamar, observar, rechazar y demostrar lo contrario ante la autoridad llamada por ley. Asimismo, la imparcialidad sobre todo la presunción de inocencia está reconocida en los arts. 116 y 117 de la CPE, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, nadie puede ser condenado sin haber sido oído dentro de un proceso justo; y, d) En el caso presente, el accionante demostró que ejercía un cargo electo conforme a derecho y procedimiento; sin embargo, en su ausencia y sin haber sido oído ni notificado en legítima defensa de sus derechos fue destituido de su cargo de Rector con la decisión, también se le restringió el derecho a una revisión, en ese marco conviene dejar establecido que el debido proceso no puede omitirse por falta de reglamentación, tal como acontece en autos, sino a las propias decisiones estatutarias y reglamentarias, donde prevén la conformación de tribunales y comisiones disciplinarias que deben constatar y comprobar en debido proceso la existencia de los presupuestos suficientes para determinar una destitución del cargo, derecho y presupuesto que en ningún momento fueron demostrados dentro de la presente causa.