SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
Fragmento 14
De la revisión y compulsa de los antecedentes, el accionante solicita se anule la RA RPC 405/2014; ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que se refiere al principio de inmediatez y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, de manera general se ha establecido que la demanda debe ser interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fundamento que tiene su sustento en el art. 129 de la CPE, que señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, concordante con el art. 55 del CPCo; en tal sentido, en el presente caso, se observa que la última resolución o acto administrativo es la RA RPC 405/2014, que anuló el proceso de contratación antes referido, actuado a partir del cual se debe realizar el computo de los seis meses, esto debido a que en función a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, no se puede tomar en cuenta como inicio del computo el recurso revocatorio o el jerárquico que el accionante señala que activó contra la Resolución Administrativa referida, con el fin de agotar la vía administrativa, puesto que los mismos no eran recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación previstos en el DS 0181 de 28 de junio de 2009, normativa bajo la cual fue emitida la convocatoria pública de referencia y que en su art. 90 establece únicamente al recurso administrativo de impugnación, que procede contra los siguientes tipos de resoluciones: