SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables

Como sostiene la uniforme jurisprudencia de éste y del anterior Tribunal Constitucional, el debido proceso es tutelable mediante la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si su vulneración tiene un vínculo directo con el derecho a la libertad, por inobservancia de las garantías establecidas para el desarrollo del proceso, la acción de libertad es la vía idónea para su protección. (…). En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables, la acción de libertad es la vía idónea para proteger el debido proceso, siempre y cuando tenga un nexo directo o se entienda como causal inmediata para la privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones” (las negrillas nos corresponden).

La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en coherencia con la jurisprudencia señalada ha establecido también que la protección que otorga la acción de libertad en relación al debido proceso no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado; sino, solo en aquellos casos en los que se vea afectado directamente el derecho a la libertad física y de locomoción.

Con relación al principio de celeridad, la jurisprudencia constitucional señala que está entendido como un principio dirigido a que la actividad procesal sea del órgano judicial o administrativo, tiene como finalidad que las diligencias se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Esto da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada ante cualquier autoridad, en el que se implique un derecho fundamental, como lo es el derecho del libertad, afecta no solo al debido proceso sino también a la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la petición (entendimiento desarrollado por la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre).