SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, debido a que la abogada del área legal del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz donde se encuentra cumpliendo condena, sin respuesta escrita ni fundamentada rechazó su solicitud de indulto efectuada en el marco de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, negativa por la que se vio obligado a presentar su solicitud debidamente documentada, directamente a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de igual departamento, pidiendo una respuesta sea positiva o negativa, pero dentro del plazo legal y conforme a lo dispuesto por los decretos presidenciales indicados; sin embargo, esta autoridad tampoco emitió resolución alguna.

De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis de la documentación que cursa en el expediente se puede establecer del propio informe presentado por la funcionaria denunciada, abogada del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que ha incumplido con el deber que tiene de recepcionar la documentación, llenar el formulario y remitir en el plazo de 24 horas a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la carpeta de solicitud de indulto que le fue presentada por el accionante, en franco incumplimiento del art. 5 del Decreto Presidencial 2131 que con meridiana claridad dispone que la persona privada de su libertad presentará su carpeta con la documentación correspondiente ante el servicio legal del recinto penitenciario respectivo, para el posterior llenado del formulario de solicitud y finalmente la remisión de la carpeta en el plazo de 24 horas a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que corresponda; y, no está facultada para efectuar análisis de la documentación que sea presentada sino sólo verificar el cumplimiento de su presentación, pues el examen y análisis de los mismos está reservado para las direcciones departamentales de régimen penitenciario, por lo que se evidencia la vulneración del debido proceso por parte de la funcionaria demandada, que en el presente caso, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se vincula directamente con el derecho a la libertad pues la solicitud presentada por el demandante de tutela tiende a obtener su libertad, por lo que al haber inobservado el procedimiento establecido al efecto, se constata las vulneraciones denunciadas.

Asimismo, se verifica que el peticionante de tutela ante la negativa de recepción de su solicitud por la abogada del recinto penitenciario Mariana Paola Tavera Uzqueda, presentó memorial adjuntando su carpeta de indulto, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, el mismo que fue recibido el 12 de octubre de 2015 a horas 16:20; sin embargo ésta autoridad no contestó de ninguna forma la solicitud presentada y simplemente -después de 8 días- se limitó a solicitar informe a la funcionaria demandada, conforme se tiene de la documental cursante de fs. 22 a 23, cuando lo que correspondía era que realice directamente el análisis de la solicitud presentada y, en el plazo de tres días hábiles de recibida la carpeta emita informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de los requisitos establecidos para la solicitud, para después de acuerdo a lo que corresponda continuar con el trámite pertinente, según lo dispuesto en el art. 5.III, incs. 1) y 2) del Decreto Presidencial 2131, independientemente del incumplimiento en que incurrió la abogada del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a quien de acuerdo a las normas internas de esa Dirección se deberá sancionar conforme corresponda.

Por lo que se evidencia la vulneración al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad y al principio de celeridad el que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo debe regir en todos los procedimientos y la autoridad demandada al no haber procedido dentro de los plazos y forma dispuestos en el señalado Decreto Presidencial, ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de accionante, demostrando así una falta de diligencia para procurar el desarrollo del trámite en el que se iba a definir un derecho de suma relevancia como es la libertad del accionante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico 3.II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo otorgar la protección demandada.