SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
1)
Los representantes legales de María Alexandra Moreira López Ministra de Medio Ambiente y Agua, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) De todo lo señalado por los impetrantes de tutela no se ha llegado a establecer qué derecho fue vulnerado, pues si hablan de una supuesta privación de derecho a la propiedad del uso y disfrute, pero también hablan de la supuesta falta de instalación de agua y alcantarillado, inmediatamente después hablan de que el Gobierno Municipal habría ingresado y hecho demoliciones, roto cañerías no queda claro en el memorial ni en la exposición si tenían o no acceso al servicio de agua potable, ya que hay una mezcla de hechos y nombran al Ministerio de Medio Ambiente y Agua sin especificar claramente cuál ha sido el derecho vulnerado; 2) No se han cumplido los requisitos que establece el art. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) y mucho menos hacen referencia a la omisión en que hubiera incurrido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, además que no se identifica legitimación activa ya que de forma expresa el art. 53 del citado Código, señala que la improcedencia de la acción de amparo constitucional opera cuando el servidor público vulnere algún derecho que puede ser tutelado por la acción de cumplimiento; 3) Se nos tiene como principales demandados, encabezados por la Ministra María Alexandra Moreira López; sin embargo, al parecer los argumentos que vierten tanto la parte accionante como por Germán Sucojayo Gutiérrez, el fondo del conflicto es el derecho de propiedad que los señores tienen donde el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas no tiene tuición alguna, toda vez que hablamos de derechos de orden privado y de ahí que éstas personas están pretendiendo de forma ilegal tener como fundamento el acceso de derecho humano al agua; 4) Han hecho amplias referencias a sentencias constitucionales a la necesidad del derecho al agua, empero, el asesor jurídico de los impetrantes de tutela olvida señalar que dentro de la teoría constitucional existen los derechos de cumplimiento directo y efectivo y aquellos que son de cumplimiento diferido sujeto a condiciones preestablecidas como es el caso del acceso al agua, por lo que, en este caso la autoridad estatal demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre los presuntos hechos de corte o instalación legal o ilegal a la que hace referencia, toda vez, que EPSAS S.A. se encuentra intervenida por la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), quien es la encargada de ejercer tuición directa sobre dicha empresa; 5) Es una irresponsabilidad del asesor jurídico o de la parte legal de los vecinos a los que se convoca esta acción de amparo constitucional en sentido de que la legitimación activa también se encuentra en tela de juicio toda vez que el contenido hace referencia a cuatrocientas familias pero en el memorial que nos ha sido notificado y sobre el cual podemos asumir respuesta, no se encuentra legitimada su personería jurídica de forma adecuada, puesto que una cooperativa tiene que tener reconocimiento emitido por autoridad judicial o administrativa competente; sin embargo, esto no se expuso y se hace referencia al mismo; y, 6) Corresponde denegar la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, en virtud del mandato inserto en el art. 53.4 del CPCo, en cuanto a la responsabilidad que involucra al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Germán Sucojayo Gutiérrez en audiencia de manera confusa expresó: 1) Empezó como presidente el 2014 y bajo mandato de la urbanización “Cooperativa El Tejar” existe una autorización que ha dado Nicasio Nicolás Calle Quispe, la que se encuentra plasmada en una minuta, “luego tenemos las trasferencias aquella ves se hacía en la renta y no es a la alcaldía, tenemos el cambio de nombre y la transferencia, nosotros somos los primero socios, estas son las Resoluciones como ser la 121 de 1999 acá la distribución a la alcaldía como hemos dado la cantidad de metrajes” (sic); y, 2) Se ha demostrado la reposición de nuestra planimetría y eso está en catastro urbano, pero lo que trata de decir es que Nicasio Nicolás Calle Quispe cuando se apersonó a DD.RR. advirtió que tiene cero hectáreas porque “nos han vendido a nosotros y aparece la urbanización cooperativa el Tejar con tantos metros o hectáreas que corresponde a nuestra urbanización finalmente el Sr. Simón Calle se acerca y también tiene cero hectáreas y no sé de donde se produce estas situaciones, siempre se habló de una falsedad de documentos” (sic).
- acción de amparo constitucional
- ejercicio del derecho a la propiedad y los servicios básicos a través de actos de oposición de forma injustificada e indebida
- se ordene e instruya la conexión de red matriz del agua potable y alcantarillado y continúe la reinstalación del agua a toda la zona de 17 manzanos que ocupamos a más de 400 familias poseedores y adjudicatarios y/o vecinos, sea domicilio individual y ordene la inmediata restitución del agua en EPSAS la instalación del agua…
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se flexibiliza y excepcionalmente se prescinde del mismo tratándose de la existencia de medidas de hecho, resultando en la protección inmediata ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.4. Análisis del caso concreto