SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

i)

Por su parte el representante de EPSAS S.A. en la misma audiencia señaló lo siguiente: i) Su participación se limita básicamente a las gestiones 2011, 2012 y 2013, no conocen los conflictos con los que están tropezando en la actualidad; por otro lado, el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios 510/92, establece procedimientos para la prestación de servicios, a tal efecto cuando una urbanización ha sido constituida mediante normas que maneja el sector municipal se hace llegar lo que denomina planimetría debidamente aprobada por el ente edil donde está asentado o fraccionado, en ese sentido cuando la empresa presta servicios observa que se cuente con esa información técnica; ii) Los antecedentes que refiere la urbanización “Cooperativa El Tejar” datan de la gestión 2011, EPSAS S.A. realizó ya los tendidos de redes de agua potable y alcantarillado a dicho sector en razón a que esa urbanización se encuentra debidamente constituida pues se presentó una planimetría aprobada; en ese marco, la empresa por medio de sus técnicos realizó los proyectos para dotar del servicio de agua potable al sector llamado el tejar; sin embargo, el 2011 ya existió oposición para proceder a la prestación del servicio y básicamente quien hace la oposición inicial fue Germán Sucojayo que está presente en la audiencia quien ha adjuntado toda la documentación a su autoridad manifestando que el sector donde estaría asentado el lote 2 para el que los accionantes hoy reclaman el servicio de agua, es área verde; iii) Por nota de 30 de octubre de 2012, el Subalcalde del Distrito 2 de El Alto de ese entonces, hizo conocer que habría asentamientos clandestinos realizados por personas inescrupulosas en áreas residenciales básicamente áreas verdes o de equipamientos de la urbanización de la “Cooperativa El Tejar” la misma que habría sido aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 121/99 de 30 de marzo de 1999, mediante Ordenanza Municipal y es en esa misma nota que se les hizo conocer que se habría instaurado el correspondiente proceso administrativo de demolición de las construcciones clandestinas; iv) En referencia al por qué EPSAS S.A. brinda el servicio mediante piletas públicas, corresponde indicar que se opta por dicha modalidad cuando se trata de urbanizaciones que no están todavía constituidas pero existen asentamientos humanos que requieren este servicio, en el caso de autos se procedió a verificar si es evidente que se suprimió el suministro de las dos piletas a las que hace referencia, pero se constató que sí se cuenta con agua potable; v) No se ha probado en ningún momento que EPSAS S.A. haya cortado el servicio de agua potable ya sea mediante alguna disposición o informe razón por la que extraña que se haya recurrido a la acción de amparo constitucional, demandando a personas que nunca pertenecieron a la empresa como es el caso de Víctor Rico Limkedlm, ciudadano que nunca fue Gerente de la citada empresa y consecuentemente nadie lo conoce; vi) La presente acción es improcedente tomando en cuenta que no se siguieron los pasos legales ya que previo activar el mismo se debió tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) 0061 que crea a la AAPS, donde se puede recurrir o plantear los reclamos o aspectos que afectan o consideren lesivos para los usuarios, por lo que, queda claro que no se utilizaron los mecanismo que la ley otorga; y, vii) El amparo constitucional no es una acción sustitutiva y solo puede invocarse cuando se han agotado los mecanismo legales ordinarios, razón por la cual en el presente caso se hace evidente la improcedencia de esta acción.

El abogado de la junta de vecinos en la audiencia sostuvo que: i) La parte contraria refirió que no tendría acceso al servicio de agua potable; sin embargo, de acuerdo a las pruebas presentadas, se advierte que en ningún momento se ha cortado el servicio al agua pues en las fotos claramente se puede apreciar que se está haciendo el uso del servicio al agua; por otra parte, la acción de amparo constitucional deben cumplir con el principio de congruencia respecto al derecho vulnerado, de la exposición que hizo el abogado de los impetrantes de tutela se advierte que se ha ratificado solamente sobre el derecho de propiedad; y, ii) Los accionantes indican que existiría la urbanización Callipampa, empero, de acuerdo al registro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la misma no existe y la única es la urbanización “Cooperativa El Tejar” como consta de las facturas de luz y agua que se presentaron, pues de su contenido se advierte que todas dicen El Tejar; asimismo, se debe tomar en cuenta que no está en juicio el derecho propietario sino el derecho al servicio de agua potable, no se ha demostrado que hubiera habido una lesión al mismo y tampoco han acreditado la existencia de un proceso administrativo en el que hubieran agotado todas las instancias.