SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
Fragmento 12
Con relación al subtitulo precedente es pertinente señalar la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional ha sido uniforme y reiterada al señalar que: ‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto’.
- acción de amparo constitucional
- ejercicio del derecho a la propiedad y los servicios básicos a través de actos de oposición de forma injustificada e indebida
- se ordene e instruya la conexión de red matriz del agua potable y alcantarillado y continúe la reinstalación del agua a toda la zona de 17 manzanos que ocupamos a más de 400 familias poseedores y adjudicatarios y/o vecinos, sea domicilio individual y ordene la inmediata restitución del agua en EPSAS la instalación del agua…
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se flexibiliza y excepcionalmente se prescinde del mismo tratándose de la existencia de medidas de hecho, resultando en la protección inmediata ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.4. Análisis del caso concreto