SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente en revisión, los accionantes alegan como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la vida, a la vivienda, a la salud y a los servicios básicos, debido a que el 28 de mayo la Subalcaldía del Distrito 2 de El Alto, procedió a demoler sus viviendas por encontrarse supuestamente en áreas verdes, y a sacar los tubos de cañerías que estaban instalados y que ingresaban a las tuberías de las piletas públicas que abastecían de agua a todas las familias que viven en el lugar, con la única finalidad de que a falta de este líquido elemento abandonen sus terrenos.
En el caso que se analiza, se presentan las condiciones para activar directamente la acción de amparo constitucional, más aún cuando de los fundamentos de la acción tutelar se advierte que la Subalcaldía del Distrito 2 de El Alto, demolió los muros perimetrales con maquinaria pesada y sin ningún tipo de anuncio o notificación tal como se advierte del acta notariada de 29 de mayo de 2015, asimismo del muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.6 del presente fallo, se advierte claramente que se utilizó la fuerza, pues en la propia audiencia el representante de la autoridad edilicia demandada expresó que lo hicieron en coordinación con la policía con la finalidad de hacer respetar las áreas verdes, hecho que además fue secundado por los codemandados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones debieron velar que no se prive del derecho esencial al agua al que tienen las familias que habitan en el lugar, pues el derecho al agua, se encuentra disciplinado como fundamental en el art. 16.I de la CPE, cuyo texto indica: “Toda persona tiene derecho al agua…”. Por su parte, el art. 20.I de la citada Norma Suprema, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…”, toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y con incidencia colectiva; en este caso, se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales; por lo que, se hace evidente que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho así sea a título de protección de áreas verdes, despojando de un servicio elemental como es el agua, atentando inclusive contra la dignidad de las personas ya que estos hechos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, puesto que si bien en este caso no se encuentra en cuestionamiento el derecho propietario de una u otra parte, se tienen los medios legales para hacer prevalecer los mismos ante las autoridades competentes sin necesidad de recurrir a este tipo de hechos arbitrarios.
Por lo expuesto precedentemente, en concordancia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se hace evidente la lesión alegada y dado que la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, determinando su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales los cuales se encuentran dentro del subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos, la justicia constitucional debe ser amplia procurando todos los medios de acceso de todas las personas a la misma.
- acción de amparo constitucional
- ejercicio del derecho a la propiedad y los servicios básicos a través de actos de oposición de forma injustificada e indebida
- se ordene e instruya la conexión de red matriz del agua potable y alcantarillado y continúe la reinstalación del agua a toda la zona de 17 manzanos que ocupamos a más de 400 familias poseedores y adjudicatarios y/o vecinos, sea domicilio individual y ordene la inmediata restitución del agua en EPSAS la instalación del agua…
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se flexibiliza y excepcionalmente se prescinde del mismo tratándose de la existencia de medidas de hecho, resultando en la protección inmediata ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.4. Análisis del caso concreto