SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de los antecedentes compulsados se constata que el accionante, a través de la presente acción tutelar, denunció que vulneraron su derecho a la propiedad privada, mediante vías de hecho; toda vez que, el 10 de octubre de 2015 en horas de la mañana aproximadamente a horas 8:00; un grupo de mas o menos quince a veinte personas; de manera violenta y con amenazas a los trabajadores que se encontraban en el lugar, les arrebataron sus herramientas procediendo a sacar alambres, postes, impidiendo de esta manera que los albañiles ingresen al lugar; fueron amedrentados y amenazados por los avasalladores, hecho que lesionó el derecho a la propiedad privada.
Se deja claramente establecido, que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos; en ese sentido, debe ser entendido como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa inmediata de sus derechos y garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, avasallar la propiedad privada ya que los mismos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, por lo que, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el accionante se encuentra frente una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados.
De la compulsa de los antecedentes, como se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo, se evidencia que René Segovia Fernández, peticionante de tutela, ha acreditado su derecho propietario, respecto a la carga probatoria ante medidas de hecho de sus dos terrenos, uno con una superficie de 1680,50 m2 ubicado sobre el eje de la avenida Panamericana “S/N”, signado con el lote “A”, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula, 6011250003093 en el asiento A-5 y A, de 6 de marzo de 2014; por otra parte, el segundo predio, ubicado en la zona de “Morros Blancos” signado con el lote “B” con una superficie de 1068,50 m2, inscrito en DD.RR. con la matrícula 6011250003073, bajo el asiento A-4 de 27 de mayo del mismo año, todos de la provincia Cercado de Tarija; con lo que se ha evidenciado la titularidad del derecho propietario del accionante.
Ahora bien, de acuerdo a los informes emitidos por una parte, por el Notario de Fe Pública, Aníbal Alberto Saavedra Revollo, mediante acta de verificación de 19 de octubre de 2015, se evidenció la presencia de unas veinte personas aproximadamente, de cinco construcciones precarias de manera clandestina, postes y alambres que fueron destruidos; así mismo se tiene en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el informe del funcionario policial, Víctor Ruíz Velasco de 14 de octubre de 2015, que corroboró lo mencionado por el Notario, la presencia de personas que avasallaron los terrenos del accionante de manera agresiva, con amenazas y quitándoles sus instrumentos de trabajo a los albañiles. Con relación a la Conclusión II.3 del presente fallo, se encuentran los informes de los demandados, que verificados los mismos, son simples notas, certificación del registro biométrico, certificado de sufragio, que no desvirtúan de ninguna manera la no presencia de los mismos en el lugar del avasallamiento.
Por lo expuesto precedentemente, en concordancia con lo ya señalado, el presente caso se ajusta a una medida de hecho, considerando que la finalidad del amparo constitucional, es de resguardar los derechos fundamentales de quien acude en busca de tutela, determinando su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, que se encuentran dentro del subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos; por lo que la justicia constitucional debe ser amplia, procurando todos los medios de acceso de todas las personas, así el hecho en análisis corresponde ser tutelado en resguardo del derecho de propiedad por las acciones de hecho ejercidas por los demandados.
Consecuentemente, cualquier acto realizado al margen del orden jurídico, constituye una medida de hecho, puesto que cuando se recurren a ellas sea por autoridad o particular, alegando un supuesto derecho legítimo prescindiendo de los medios o recursos que la ley franquea, excluyéndolos para dar solución a sus conflictos, incurren en vulneración flagrante del citado derecho; toda vez que, impiden que el afectado pueda recurrir ante las instancias y autoridades competentes para el restablecimiento de su derecho vulnerado, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones arbitrarias que desconocen y omiten las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ejerciendo justicia directa que no está permitido por ley, tomando en cuenta si dichos actos se encuentran directamente relacionados con el derecho invocado por el accionante, y como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendental para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados que en el presente caso han sido materializados con el avasallamiento y el despojo de los trabajadores, además de haber extraído postes y alambres de la propiedad del accionante; por lo que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que se ha vulnerado el derecho reclamado en la presente acción tutelar, que ante la constatación de medidas de hecho hacen posible la abstracción al principio de subsidiariedad y motivan que se otorgue la protección inmediata, como una medida eficaz.
Con relación a la interpretación de la línea jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debemos entender que la tutela otorgada por este Tribunal es de carácter provisional, velando la tranquilidad, la paz social y el buen vivir en el colectivo, lo contrario significaría dejar al libre albedrio una confrontación de carácter permanente, mismo que irrumpiría, los principios establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, de armonía social, siendo característica de nuestro país ser un Estado pacifista; concluyendo que, en el caso que nos ocupa, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho, teniendo como único objetivo normar las relaciones de las personas, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados y otros no identificados, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de reparar la vulneración al derecho invocado por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- reviste un carácter netamente provisional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo