SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
a)
El accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial y ampliando el mismo señaló que: a) El Auto de Vista 27 de 22 de febrero de 2013, negó el pago de horas extra de manera ultrapetita y fue confirmado igualmente más allá de lo pedido por los Magistrados ahora demandados, pues si bien se refirió al art. 46.II de la LGT, en la apelación, la parte recurrente, fundamentó dicho artículo respecto a su primer numeral, que refiere las “48 horas semanales, como sucede en todas las empresas e instituciones” (sic); b) Las autoridades demandadas, interpretaron erróneamente el art. 46.II de la señalada ley, manifestando que por la naturaleza de la actividad, “podían ellos trabajar durante los 10 días que tenían para ir al campo, las horas que podían estar destinadas para distintas actividades” (sic), interpretación que vulneró el principio de inversión de prueba; c) En el cuestionado Auto Supremo, se agregó a esa interpretación elementos doctrinales que versan sobre la calidad del trabajador de confianza, cuando lo argüido por la entidad apelante, era que el mismo no acreditó los formularios, por lo que además de pronunciarse de forma ultrapetita, aplicaron la ley de forma desfavorable al trabajador; d) Bajo el principio de “realidad”, todos los trabajadores realizaron la misma actividad que él, por lo que no era el único “que era de confianza”, aspecto que las autoridades demandadas confundieron, pues “no es lo mismo una persona que realiza una actividad delicada e importante (…) y un trabajador de confianza”; y, e) Al concluir que él no probó haber cumplido las horas extra, vulneraron el art. 182 (no indicó de qué cuerpo legal), que establece que se debe presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas, por lo que no era el mismo quien debió demostrar dicho extremo.
Con base legal en dicha normativa constitucional, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: a) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; b) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- principio de inmediatez
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- protección eficaz
- CONFIRMAR