SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

protección eficaz

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: ‘“…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»’” (las negrillas son nuestras).

Por los antecedentes que informan el caso, se advierte que el accionante alegó por medio de su representante la lesión de sus derechos al trabajo, la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez que, concluída la demanda laboral de beneficios sociales, que interpuso contra su entidad empleadora (Plan Internacional Incorporated); la Sentencia que la declaró probada, fue revocada parcialmente en apelación, perjudicando sus intereses y confirmándose la vulneración, por el Auto Supremo 10/2014 (que le fue notificado el 3 de abril de 2014, conforme se tiene de la Conclusión II.4), que declaró infundado del recurso de nulidad presentado contra el Auto de Vista 27. Añadió que la determinación de excluir el pago de horas extras, se basó en un razonamiento erróneo, sin valorar las pruebas materiales que presentó (formularios de requerimiento de horas extras, certificado de trabajo y un acta formal de conciliación de 5 de marzo de 2010, donde la entidad empleadora reconocía el pago de horas extra), contradiciendo principios de derecho laboral y efectuando una aplicación defectuosa del art. 46.II de la LGT, además de considerarle como un trabajador de confianza, sin que dicha calidad le haya sido atribuible.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que es parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

A partir de lo hasta aquí aseverado, corresponde realizar el análisis siguiente, en correspondencia o no, de los actos denunciados; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Bajo ese entendimiento, el accionante denunció como lesivo el Auto de Vista 27 (que revocó parcialmente la Sentencia 375; y, dispuso la no correspondencia del pago de horas extra); y, el Auto Supremo 10/2014, que declaró infundado el recurso de nulidad contra el Auto de Vista, éste es el último acto por el que se agotó la vía judicial y siendo que fue notificado al accionante el 3 de abril de 2014, ésta es la fecha desde la cual corre el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, de lo que se tiene que hasta el momento de presentación de la citada acción (10 de noviembre de 2014, según se extrae de la nota de cargo de recepción de fs. 27 vta.), transcurrieron más de los seis meses dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada, situación que inhabilita a éste alto Tribunal, para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.