SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

i)

Ronald Evans Hurtado Paravicini, en representación legal de Jennifer Vaughan, quien es única representante de Plan International Incorporated, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 291 a 293 vta., señaló que: i) El accionante trabajó en la Organización No Gubernamental (ONG), como personal de confianza conforme al art. 46 de la LGT, por lo que no tenía una jornada laboral de ocho horas; ii) Los principios invocados por Herbert Taboada Pérez, no sólo deben ser enunciados, sino que su aplicación debe ser específica al caso planteado; iii) Tanto en la contestación a la sentencia de primera instancia, como en apelación e incluso en respuesta al recurso de nulidad; se argumentó que para la procedencia de las horas extra (más allá de las doce), existía un proceso institucional contemplado en el Reglamento Interno y el contrato suscrito, por lo que el trabajador debió presentar ante su inmediato superior, el formulario de trabajo con las horas por realizarse y las trabajadas; iv) La condición más beneficiosa al trabajador, es aplicable siempre que se enmarque dentro del ordenamiento jurídico y dicho principio no está llamado a suplir una norma vigente; v) El accionante no fundamentó cuál era la situación más beneficiosa, por lo que su argumentación no cumplió con los requisitos para que se aplique la nulidad; vi) El trabajo que realizó tenía la naturaleza de un cargo de confianza, principalmente por el contacto directo con los niños cuyos derechos debían ser precautelados, por lo que no tenía derecho al cobro de horas extras antes de cumplir las doce horas; añadió que, el cargo de facilitador no se equipara al de un profesor, pues ambos cumplen actividades diferentes y el último, se considera como funcionario público; y, vii) Los beneficios correspondientes ya fueron cancelados, por lo que no existen las vulneraciones que se acusó, además de haber inobservado el accionante, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el Auto Supremo impugnado, data de 31 de marzo de 2014, y el amparo constitucional se presentó el 10 de noviembre de igual gestión, por lo que en suma solicitó se declare la improcedencia de la tutela impetrada.