SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.5.

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, celeridad y economía procesal, valoración razonable de las pruebas, igualdad ante la ley, acceso a la justicia; tutela judicial efectiva; y, los principios de probidad, legalidad, verdad material; toda vez que, la querella que interpuso por la supuesta comisión de los delitos de alzamiento de bienes y falencia civil, fue desestimada sin haber sido corrida en traslado a los imputados menos citarlos para conciliación; impugnada la misma, los Vocales demandados, por Auto 124 de 20 de marzo de 2015, sin resolver en el fondo ni considerar los antecedentes y las pruebas aportadas, con ausencia de fundamentación, anularon obrados disponiendo la notificación de la apelación a los imputados, pese a que no se efectúo la diligencia con la querella.

De los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, por memorial de 30 de agosto de 2013, María Dina Gálviz de Justiniano, solicitó realización de medidas preparatorias a objeto de interponer querella o acusación particular por la supuesta comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil contra Fabiana Cruz Quispe y Simón Julián Ordoñez Flores, misma que fue materializada mediante escrito de 8 de abril de 2014.

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en aplicación del procedimiento referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió poner la querella en conocimiento de los imputados, a fin de que éstos se pronuncien al respecto, una vez vencido el plazo señalado por el art. 291 del CPP, recién dictar con relación a la admisión o desestimación; sin embargo, dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2014, dispuso desestimar la querella, con los fundamentos expuestos en la misma resolución.

Por lo manifestado precedentemente la ahora accionante interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio ut supra (Conclusiones II.4), expresando entre los agravios inferidos que la referida autoridad jurisdiccional no tenía facultades para desestimar la querella sin previamente haber realizado el traslado a los imputados y escuchado a los mismos; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de resolver en el fondo y corregir el procedimiento según lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, dispusieron ordenar la devolución del expediente al Juez a quo a objeto de que se practique la diligencia y corra previamente a los imputados la apelación incidental.

El hecho descrito, constituye en vulneración del derecho al debido proceso de la aludida; toda vez que, las autoridades demandadas, una vez conocida la apelación en lugar de pronunciarse respecto a los agravios referidos en el recurso, determinaron la devolución del expediente al inferior en grado, lesionando el derecho al debido proceso en protección de las facultades de María Dina Gálviz de Justiniano, para participar en el proceso penal por delitos de acción privada; sin pronunciarse sobre lo alegado en abierta vulneración de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional que garantiza el debido proceso señalado por el art. 115.I de la CPE, pese a que, en aplicación del principio dispositivo, se hallaban en la obligación de cumplir la exigencia de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por la misma; asimismo, al providenciar se remita el proceso nuevamente al Juez a quo, infringieron el elemento de celeridad y economía procesal que rige el debido proceso, al dilatar indebidamente la causa, impidiendo el acceso a la justicia con tutela judicial efectiva que debe regir a éste derecho; sin que sea atribución de éste Tribunal la valoración de la prueba realizada en jurisdicción ordinaria, menos aún si –como sucede en el presente caso– las autoridades demandadas no ingresaron a la resolución del fondo de la problemática que les fue remitida en apelación.

Finalmente, no es posible a éste Tribunal pronunciarse respecto a la vulneración de principios de probidad, legalidad y verdad material; siendo que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la tutela de principios, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y el bloque de convencionalidad.