SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.5.
La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, celeridad y economía procesal, valoración razonable de las pruebas, igualdad ante la ley, acceso a la justicia; tutela judicial efectiva; y, los principios de probidad, legalidad, verdad material; toda vez que, la querella que interpuso por la supuesta comisión de los delitos de alzamiento de bienes y falencia civil, fue desestimada sin haber sido corrida en traslado a los imputados menos citarlos para conciliación; impugnada la misma, los Vocales demandados, por Auto 124 de 20 de marzo de 2015, sin resolver en el fondo ni considerar los antecedentes y las pruebas aportadas, con ausencia de fundamentación, anularon obrados disponiendo la notificación de la apelación a los imputados, pese a que no se efectúo la diligencia con la querella.
De los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, por memorial de 30 de agosto de 2013, María Dina Gálviz de Justiniano, solicitó realización de medidas preparatorias a objeto de interponer querella o acusación particular por la supuesta comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil contra Fabiana Cruz Quispe y Simón Julián Ordoñez Flores, misma que fue materializada mediante escrito de 8 de abril de 2014.
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en aplicación del procedimiento referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió poner la querella en conocimiento de los imputados, a fin de que éstos se pronuncien al respecto, una vez vencido el plazo señalado por el art. 291 del CPP, recién dictar con relación a la admisión o desestimación; sin embargo, dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2014, dispuso desestimar la querella, con los fundamentos expuestos en la misma resolución.
Por lo manifestado precedentemente la ahora accionante interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio ut supra (Conclusiones II.4), expresando entre los agravios inferidos que la referida autoridad jurisdiccional no tenía facultades para desestimar la querella sin previamente haber realizado el traslado a los imputados y escuchado a los mismos; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de resolver en el fondo y corregir el procedimiento según lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, dispusieron ordenar la devolución del expediente al Juez a quo a objeto de que se practique la diligencia y corra previamente a los imputados la apelación incidental.
El hecho descrito, constituye en vulneración del derecho al debido proceso de la aludida; toda vez que, las autoridades demandadas, una vez conocida la apelación en lugar de pronunciarse respecto a los agravios referidos en el recurso, determinaron la devolución del expediente al inferior en grado, lesionando el derecho al debido proceso en protección de las facultades de María Dina Gálviz de Justiniano, para participar en el proceso penal por delitos de acción privada; sin pronunciarse sobre lo alegado en abierta vulneración de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional que garantiza el debido proceso señalado por el art. 115.I de la CPE, pese a que, en aplicación del principio dispositivo, se hallaban en la obligación de cumplir la exigencia de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por la misma; asimismo, al providenciar se remita el proceso nuevamente al Juez a quo, infringieron el elemento de celeridad y economía procesal que rige el debido proceso, al dilatar indebidamente la causa, impidiendo el acceso a la justicia con tutela judicial efectiva que debe regir a éste derecho; sin que sea atribución de éste Tribunal la valoración de la prueba realizada en jurisdicción ordinaria, menos aún si –como sucede en el presente caso– las autoridades demandadas no ingresaron a la resolución del fondo de la problemática que les fue remitida en apelación.
Finalmente, no es posible a éste Tribunal pronunciarse respecto a la vulneración de principios de probidad, legalidad y verdad material; siendo que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la tutela de principios, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y el bloque de convencionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- d)
- La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos'.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una
- III.3. De la querella en los delitos de acción privada y momento de su admisión o desestimación
- una vez presentada la querella, ésta debe ser puesta en conocimiento del imputado;
- La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal
- Conforme a la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, primero debe notificarse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su admisibilidad
- 'La querella se interpone ante el juez de sentencia, quien la debe poner en conocimiento del imputado para que la examine y, en su caso, pueda objetar su admisibilidad por cuestiones formales.
- El imputado también tiene el derecho de objetar la querella por cuestiones formales
- no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.5.
- CONFIRMAR parcialmente