SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante e representación del menor NN, considera que se está vulnerando sus derechos a asumir defensa, a la libertad, al debido proceso, celeridad y favorabilidad; puesto que en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares de 24 de julio de 2015, se determinó su reclusión en el Centro Correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra hasta la fecha.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el menor tiene dieciséis años, que fue aprehendido; y posteriormente, detenido en el referido Centro; por lo que, mediante memoriales solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue denegada indicando que se debía someter a una evaluación por el equipo interdisciplinario y elevar informe psico-sociales, para poder señalar audiencia; indicó que no se le habría dado el correspondiente trámite procesal a las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva; lo cual se evidencia en el expediente y las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las que no se realizaron hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.

Así mismo, se tiene en el presente caso que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida de la situación jurídica planteada por el privado de libertad, en el caso analizado, se trata de un menor de edad; conforme se tiene señalado precedentemente, que la autoridad demandada, no realizó sus actuaciones de acuerdo a la línea jurisprudencial, por cuanto la solicitud de la cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, el 18 y 25 de agosto de 2015, y que hasta el momento no fue considerada y menos resuelta, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo, poniendo obstáculos al accionante cuando no era necesario el informe psico-social solicitado por la Juez demandada y si lo consideraba necesario debió ordenar que el mismo se realice de inmediato por estar involucrado el derecho a la libertad de un menor de edad. Por otra parte, pese al señalamiento de audiencia para el 22 de septiembre de igual año, que se suspendió tal como se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional indicando lo siguiente: “…debido a que la señora juez en suplencia legal de este despacho se encontraba desarrollando otro acto procesal señalado con anterioridad en su juzgado en el cual es titular…” (sic); toda vez que, la autoridad demandada debió dar prioridad a la audiencia; es decir, resolver la situación jurídica del privado de libertad, más aun si se trata de un menor de edad según lo previsto por el art. 60 de la CPE,  al señalar que el estado protege el interés superior de la niña, niño y adolescente sus derechos y sobre todo la prioridad en el acceso de administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia especializada; por lo que la autoridad jurisdiccional a través de sus funcionarios de apoyo son los encargados de efectuar las mismas, la cual provocó una dilación indebida al no señalar audiencia de cesación de detención preventiva y poder resolver la situación jurídica del accionante menor, quien se le determinó su aprehensión en el centro correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra detenido, no siendo atendida con prontitud y celeridad el caso, más cuando en la problemática están comprometidos los derechos e intereses de la minoridad, teniendo la obligación de resolver el petitorio sin necesidad de esperar los informes, ni demora en los trámites pendientes; por tales razones se tiene que la Jueza demandada actuó de manera incorrecta y que sí existió demora considerable, siendo de exclusiva responsabilidad de ésta, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, sin que haya tenido presente que de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) en su art. 328 parágrafo II indica que: “…en caso de que el imputado guarda detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para realizar de la audiencia, bajo responsabilidad…”; así mismo, la CPE en sus arts. 58, 59, 60 y 61 garantizan los derechos de la Niñez y Adolescencia y Juventud, resguardando su integridad personal, que comprende sus derechos y la primacía en recibir protección.