SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 a 25, manifestó que: 1) Los interdictos son procesos de hecho, no de derecho; por lo que, en la presente causa existe subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron todas las vías y recursos, teniendo la accionante expedita la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos; 2) Al fallecimiento de Cleto Mamani Poma -quien en vida, estaba en posesión del inmueble objeto del interdicto- se abrió la sucesión ab intestado, dicho hecho forma el principio para poder referirnos a la posesión; puesto que, al aceptar pura y simple el acervo hereditario del causante se tiene dos formas para dicha aceptación, una expresa y otra tácita, conforme al art. 1025 del Código Civil (CC); pues, al interponer una demanda voluntaria de declaratoria de heredera forzosa ab intestato, lo hace de manera expresa conforme a la Resolución 659/2014, debidamente legalizado donde se le declara heredera a Justina Mamani de Quinteros al fallecimiento del de cujus. Por los actos realizados por la demandante se puede establecer la aplicación del art. 92 del CC, donde el sucesor a título universal continúa la posesión. Aspectos sucesorios que no corresponde conocer en la presente acción y deben ser conocidos en la vía ordinaria; 3) Las declaraciones testificales son un medio de prueba reconocidos por la ley sustantiva civil en su art. 1327, mediante el cual, se busca la averiguación de la eyección que alega haber sufrido la demandante. La declaración de David Mamani Mamani, es un indicio más del conjunto de pruebas presentadas por las partes, además no deben ser entendidas las preguntas de manera separada, sino en su conjunto, puesto que dicha persona, también señala que Cornelia Choque Chura, apareció y no dejó entrar a nadie porque alegaba que era su propiedad pero que también los fines de semana veía a Justina Mamani de Quinteros; haciendo una relación de todo lo declarado se puede presumir que ésta tenía la posesión del bien inmueble; entonces, como bien refiere el art. 1283.II del CC, la carga de la prueba contraria; es decir, el poder desvirtuar la declaración testifical referida, mostrar otros elementos que desvirtúen que los hechos no acontecieron de esa manera, sino de otra; 4) La declaración del hijo de Justina Mamani de Quinteros, es de carácter informativo y hace principio de prueba; debido a que, no existe incoherencia con la declaración de los demás testigos; por lo mismo, no influye en la decisión de fondo de la Sentencia; las partes tenían pleno conocimiento de los testigos de cargo propuestos así como de confesión provocada, al no haber opuesto ninguna tacha ni objeción, la parte aceptó tácitamente su validez, de acuerdo al art. 382 del CPC; 5) Con relación a la inspección judicial, el Juez de la causa, no fundamentó su decisión, solamente se basó en la declaración de Cirilo Quispe, misma que dio elementos por los cuales se busca la verdad sobre los hechos que impulsaron este proceso, como ser: del bien inmueble que tendría que conocer la actora; puesto que, sí estuvo en posesión, lógicamente debiera conocer datos y características, con el fin de averiguar si es evidente su posesión del bien inmueble; 6) Respecto al domicilio de Cornelia Choque Chura, expresando que tendía otro distinto al de su cédula de identidad, tal afirmación es una incoherencia, por cuanto señaló, haber tenido la posesión por más de diez años, siendo lógico presumir que una persona que tenga un prolongado tiempo viviendo en un lugar, tendría que tener señalado ese domicilio en su cédula de identidad; es decir, habiendo pasado bastante tiempo poseyendo el bien inmueble, tendría que haber cambiado el domicilio en dicho documento y no después de haber muerto el hermano de la demandante; y, 7) Respecto a la valoración de la certificación en la cual, la junta de vecinos reconoce a Cornelia Choque Chura como vecina de la zona, misma que es respaldada por la factura de luz; al respecto, el art. 1289 del CC, con relación a los arts. 397 y 607 del CPC, refiere que documento público es aquel sobre el cual un funcionario público da fe sobre un acto o negocio jurídico, en el cual, dos partes manifestaron su voluntad; es así que, no es posible dar fe sobre eventos sucesivos en el tiempo como afirmar que una persona vive diez años en un determinado lugar; en el presente caso, no es posible constatar que Cornelia Choque Chura, haya estado determinado tiempo en un mismo lugar mediante la certificación que ésta pretende hacer valer como documento público; por lo mismo, no puede producir efectos jurídicos; y, con respecto a la factura de luz, solo demuestra que se han cumplido con las obligaciones por el uso de la energía eléctrica; ya que, se interpone la demanda el 13 de marzo de 2015, y las facturas de luz adjuntas al proceso son de febrero y marzo del mismo año, siendo que un año antes ya fue “eyeccionada” (sic) Justina Mamani de Quinteros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3. Debido proceso y el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo