SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

a)

La abogada de la accionante manifestó: a) Se presentó la apelación pero la autoridad ahora demandada, hizo caso omiso a cada uno de los puntos expuestos en la misma; ya que, a momento de presentar el interdicto de recobrar la posesión no se demostró la misma, no demuestra la demandante en qué momento ha estado ocupando y de qué forma el bien inmueble; en cambio, la accionante, pudo demostrar que ocupó el bien inmueble, que es heredera forzosa de Felicidad Chura Muñoz y que es legítima propietaria ya que en Derechos Reales (DD.RR.) sigue cursando el nombre de su mamá; b) La accionante ocupa y está en posesión del bien inmueble; sin embargo, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, Adán Willy Arias Aguilar, confunde en su Sentencia 434/2015 y le da un domicilio que no le corresponde; la que no ocupó nunca el bien inmueble en cuestión, es la demandante quien tiene su domicilio en la calle Pasanqueri; c) Se hace referencia a la declaración testifical de la parte demandante donde su testigo, no afirma ni asegura que era poseedora, detentadora; lo único que dijo es que, conoce a la “señora Justina”; d) La accionante presentó formulario de recaudaciones del pago de impuestos; asimismo, certificado de la junta de vecinos donde acredita que vive en el lugar por más de diez años, boletas de pago de luz, que constituyen fuerza probatoria, dando a conocer que su cliente, se encuentra ocupando el bien inmueble y de la cual es poseedora como heredera legítima de Felicidad Chura Muñoz; e) Por la certificación de matrimonio que se adjunta, se evidencia que, Cleto Mamani Poma estuvo casado con la madre de la accionante; empero, en la demanda que interpusieron, arguyeron que dicha persona jamás pudo contraer matrimonio, lo cual no es evidente; y, f) El Juez habiendo realizado una inspección ocular en el bien inmueble de la accionante, que por razones de trabajo no estaba presente, comprobó que era propietaria poseedora.

Haciendo uso del derecho a la réplica expresó: El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en su parte dispositiva, lo que hace es confirmar la Sentencia 434/2015, viendo que se equivocó acerca del domicilio, también con los testigos, que no son fidedignos, ya que son personas que no están en la junta de vecinos, y menos aún el hijo de la demandante, a pesar de haber presentado una tacha contra él, pero a pesar de eso, confirmó la mencionada Sentencia.

En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática en cuestión, la accionante denunció que el Auto de Vista 423/2015, constituía un fallo incongruente, dictado sin motivación ni fundamentación; debido a que, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis del mismo, se evidencia que éste, guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, realizando una relación cronológica de los hechos denunciados en la impugnación, efectuando un análisis de los mismos, identificando adecuadamente la problemática planteada, siendo ésta la posesión sobre un bien inmueble reclamada por ambas partes; considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas durante la sustanciación del interdicto, pronunciándose sobre todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación y haciendo una valoración correcta de las declaraciones testificales que no fueron desvirtuadas por la parte contraria, mostrando con otros elementos que los hechos no acontecieron de esa manera; señalando que: a) La declaración del hijo de Justina Mamani de Quinteros, era de carácter informativo y constituía principio de prueba y no influía en la decisión de fondo de la Sentencia; b) Inspección judicial, que se realizó buscando la verdad referida a detalles y características del bien inmueble que tendría que conocer la actora; quien afirmó que ejerció la posesión del mismo mucho tiempo; en cambio, la demandada señaló que no tenía la posesión del bien por mucho tiempo sino, solamente después de haber muerto su hermano; c) El domicilio de Cornelia Choque Chura, misma que tendría un domicilio distinto al de su cédula de identidad, habiendo pasado tanto tiempo, la indicada tendría que haber cambiado el domicilio, conforme a la buena fe que se presume en toda persona; y, d) La valoración de la certificación que señala que la junta de vecinos, reconoce a Cornelia Choque Chura como vecina de la zona, misma que es respaldada por una factura de luz, manifestó que no era posible dar fe de eventos sucesivos en el tiempo como afirmar que una persona vive diez años en un determinado lugar; pues en el caso presente, no es posible constatar que Cornelia Choque Chura realmente estuvo en un determinado lugar, debido a que, el citado certificado no puede tener la validez de documento público no pudiendo producir efectos jurídicos; y, sobre la factura de luz, sólo es la constancia de que cumplió sus obligaciones; además las facturas de luz, adjuntas al proceso, son de febrero y marzo de 2015; siendo que, Justina Mamani de Quinteros sufrió la eyección un año antes.

De lo precedentemente desarrollado se tiene que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad jerárquicamente superior -ahora demandada-, al confirmar la Resolución impugnada dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 237.1 de la Ley adjetiva Civil; actuando con total apego, a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dictando el Auto de Vista 423/2015, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pronunciándose sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados en el recurso de apelación; no advirtiendo este Tribunal, que se haya vulnerado derecho alguno de la accionante al haber formulado el Juez demandado, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el fin de que las partes, tengan conocimiento del por qué se arribó a esa decisión dentro del citado proceso interdicto de recobrar la posesión, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así que, la autoridad demandada, cumplió con la obligación que tiene de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.