SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 54 a 59 vta., concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la Asociación de la Entrada Folklórica de Integración Boliviana, no acreditó que existe en su normativa interna especial un medio de impugnación previsto expresamente con dicho objetivo; es decir, resguardar el derecho de petición; motivo por el que queda abierta la vía constitucional para el conocimiento de la presente acción de defensa; 2) Con relación a la existencia de un proceso penal en curso, el abogado de los demandados manifestó expresamente que en honor a la verdad no existe ningún requerimiento fiscal donde se hubiere ordenado como directriz funcional de la investigación la presentación de la documentación requerida en este amparo constitucional; 3) Por los memoriales de 11 de junio de 2015 (fs. 2 a 3) y 31 de agosto de 2015 (fs. 5 a 6), se tiene que concordante con lo manifestado por el accionante en su demanda de amparo constitucional, se pidió de manera expresa al Presidente y miembros de la Directiva de la Asociación, informen y proporcionen documentación, la cual se detalló en el memorial de demanda señalada; 4) Al memorial de 11 de junio de 2015, el Presidente de la Directiva de la mencionada Asociación, emitió respuesta conforme al tenor que cursa a fs. 4, de la revisión de la misma se tiene que no es clara ni concreta, más por el contrario, a tiempo de justificar por qué no respondió antes, hizo saber al peticionante que “…le dará respuesta como corresponde a su nota el lunes 29 de junio del año en curso…” (sic), reconociendo que no le dieron respuesta “como corresponde” a su nota; 5) Interpuesta la reiteración de petición mediante memorial de 31 de agosto de 2015, el 8 de septiembre de ese año, mediante oficio, el Presidente de la Asociación, volvió a justificar porque no puede dar respuesta a la petición, en lo pertinente expone que debido a que él no tiene la documentación solicitada, le sería imposible responder su nota; 6) Existen dos solicitudes que hizo el presidente del Directorio al Secretario, en las que le pidió la remisión de la documentación para dar respuesta al peticionante, adjuntó un oficio en el que se tuvo la intención de dar una respuesta pero conforme lo manifestado no se concretó la misma; 7) Para que no se vulnere el derecho de petición, la respuesta debe ser oportuna, pronta, rápida, congruente; es decir, debe responder a todos los puntos peticionados, sin que esto signifique que se tenga que responder positivamente, o darle la razón en todo lo que se pide, la respuesta puede ser positiva o negativa, pero fundamentada y congruente; en el caso en análisis, la primera petición data del 11 de junio de 2015, y al 6 de noviembre de dicho año, los demandados están reconociendo que no materializaron la respuesta; 8) De este entendimiento se tiene que, si bien se presentaron dos respuestas al accionante contenidas en los oficios de referencia, los mismos no cumplieron con las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y la Constitución Política del Estado, para tenerlas como una respuesta a las peticiones formuladas en los parámetros del art. 24 de la Norma Suprema y en respeto al espíritu y esencia de aquella; 9) Por los fundamentos expuestos, y entendido el derecho de petición como la facultad o potestad que tiene una persona para dirigirse individual o colectivamente, ante la instancia o autoridad competente o persona natural o jurídica, para que considere su solicitud, con el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, en el presente caso se verifica i) La existencia de una petición escrita concreta; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; por ello se establece que en el presente los demandados con su omisión injustificable, vulneraron el derecho de petición alegado por el demandante; y, 10) Con relación al derecho de información, como emergencia del derecho a una respuesta pronta, oportuna y clara, cuando la petición entre otros aspectos se centra en la extensión de documentación, coexisten paralelamente dos derechos constitucionales como lo son el de petición con el derecho de información, sin embargo, este derecho constitucional encuentra sus propios límites en la naturaleza de la documentación o información pretendida por el peticionante; por lo que este Tribunal de garantías no puede exigir a los demandados la extensión de todos los aspectos requeridos por el peticionante, toda vez que por ejemplo, la solicitud de certificación del nombre del miembro de la fraternidad del accionante, que supuestamente se “adueñó” de montos económicos destinados a premios, implicaría ordenar a los demandados vulneren la garantía constitucional de presunción de inocencia; por lo expuesto, en cuanto se refiere el derecho de información, este deberá cumplirse en la medida de que no se vulneren otros derechos constitucionales y/o la extensión de la documentación solicitada, no esté envestida de reserva por alguna naturaleza normativa, todo esto deberá quedar claramente explicado en la respuesta a emitirse por los demandados, donde deberán responder punto por punto a cada uno de los requerimientos del accionante.