SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. A
De acuerdo a lo expresado por el accionante por memoriales de 11 de junio y 31 de agosto, ambos de 2015; con intervención notarial, se dirigió al Presidente y miembros de la Directiva de la Asociación de la Entrada Folklórica de Integración Boliviana, solicitando documentación e información relativa a dicha Asociación, como ser acta de posesión de la Directiva, fotocopias legalizadas de las actas de reunión general, fotocopias simples del acta de fundación de la Asociación; entre otras, sin embargo, tanto el 23 de junio como el 8 de septiembre del mismo año, obtuvo respuestas evasivas y ambiguas y sin pronunciamiento en el fondo de la petición.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se constata que el ahora demandado Gualberto Cazón, Presidente de la referida Asociación, si bien mediante escritos de 23 de junio de 2015 y 8 de septiembre del mismo año respondió a los memoriales señalados, no obstante, de la revisión de los mismos, se tiene que no dio una respuesta como establece el art. 24 de la CPE y la amplia jurisprudencia constitucional vertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho de petición, es así, que en su respuesta de 23 de junio de 2015, al memorial de 11 de junio del mismo año; manifestó al accionante que: “En vista de que su persona [el accionado] no manejaba la documentación de la Asociación y en este caso el Secretario de Conflictos era el tenedor de la misma, y que por motivo de viaje de este y a su retorno se pondría en conocimiento su nota enviada a la Asociación, y se le daría respuesta como corresponde el día lunes 29 de junio del año en curso” (sic); de igual manera, en su respuesta de 8 de septiembre al memorial de 31 de agosto, justificó la falta de respuesta al accionante de la siguiente manera: “Los miembros de la Asociación y Directiva solo se reúnen con frecuencia en los días previos a realizarse la entrada folklórica de carnaval, posterior a ello resulta difícil poder reunirlos o ubicarlos, razón por la cual no pudo darle una respuesta en la fecha que indicó anteriormente, y en razón de que no tenía la documentación que solicitó, le sería imposible responder a su nota…”por lo que este Tribunal advierte que, en ambos casos, la respuesta no fue clara, precisa, ni positiva, o negativa y tampoco fundamentada; únicamente justificó el motivo por el cual no podía darle una respuesta; no obstante, le hizo saber su intención de responder su solicitud como corresponde a su nota el 29 de junio de 2015; sin embargo de ello, nunca se concretó hasta el momento en que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 30 de octubre de 2015, transcurriendo más de cuatro meses sin que el accionante haya obtenido respuesta adecuada.
Cursa a fs. 39, nota de 30 de octubre de 2015, de Dionicio Lima Mancilla, Secretario de Conflictos de la Asociación de la Entrada Folklórica de Integración Boliviana, dirigida a Gualberto Cazón, la cual contiene la respuesta a la solicitud del accionante, se evidencia que la misma fue recepcionada por éste último esa misma fecha a horas 18:00; y la presente acción tutelar fue interpuesta por el accionante también en la misma fecha, pero a horas 15:45; es decir, antes de que el accionante pudiera tener conocimiento de la misma, por lo que la respuesta resultó tardía, es más, se advierte que de esa respuesta el accionante recién tuvo conocimiento en la audiencia de amparo constitucional de 6 de noviembre de 2015, vale decir, casi cinco meses después de la primera solicitud de documentación e información realizada por éste. Por lo que se advierte que hubo una falta de respuesta material en tiempo razonable, pronta y oportuna a la solicitud; de esta forma, el demandado lesionó el derecho de petición del accionante.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante realizó la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; la misma fue formulada ante una autoridad pertinente o competente; existió una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, se exigió la respuesta ante la autoridad demandada sin existir otra vía para lograr la pretensión; argumentos que permiten a este Tribunal concluir que existió vulneración al derecho de petición formulado por el accionante.
Con relación al derecho a la información invocado de vulnerado, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre el mismo; por cuanto, previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que, ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que de su tutela dependerá la concesión de lo impetrado; en ese sentido, la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” .