SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
a)
Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 64 expresaron: a) Que declararon improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, debido a que no cumplía con los requisitos determinados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); y en la tramitación del proceso no advirtieron la existencia de lesiones “a las leyes o derechos” (sic); y, b) El aludido no preciso de qué manera el Auto Supremo “C-178/2015” hubiese vulnerado sus derechos, ya que, no existe la relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados, además que ésta acción de defensa no constituye una instancia ordinaria que permita la revisión de lo valorado en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, correspondería denegar la tutela por su manifiesta improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- d) Principio de convalidación,
- III.3. Actos consentidos
- quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR