SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

i)

Solicitó se le conceda la tutela, ordenando que los demandados procedan a:       i) Conocer y resolver el recurso de revocatoria planteado el 7 de enero de 2015, así como el memorial de aclaración interpuesto por su parte el 13 de febrero del mismo año, pronunciándose en el fondo; ii) Determinar la nulidad del proceso disciplinario llevado en su contra hasta la subsanación del vicio más antiguo, dejando sin efecto la nota de 25 de febrero de 2015, en especial el numeral cuatro; y, iii) Cumplir con el debido proceso y la legalidad, respetando la seguridad jurídica y el debido proceso.

A cuyo efecto el 18 de febrero de 2015, vale decir ocho días hábiles después (conforme consta a fs. 729) el solicitante de tutela presentó memorial aclarando lo interpuesto el 7 de enero del mismo año, pidiendo así pronunciamiento del recurso de revocatoria; mereciendo dicho pedido nuevamente una nota de respuesta a través de la cual si bien los miembros de la Comisión citada ut supra consideran los memoriales presentados por el impetrante de tutela, aclaran que: i) No es posible remitirse o derivar su fundamentación, contenido, pretensión o cumplimiento de una impugnación a otro u otros memoriales ya sean anteriores o posteriores; ii) El memorial de 18 de febrero del señalado año, pretende suplir los vacíos incurridos en el recurso de revocatoria de 7 de enero igual año, corrigiendo y aclarando la defectuosa petición realizada; iii) El accionante dejó transcurrir más de “12 días” (sic) para corregir las deficiencias del recurso planteado; y,         iv) Ninguno de los memoriales presentados por éste se entienden por sí solos como un recurso, por la ausencia de requisitos.

Aspectos por los cuales se puede advertir que después de tomar conocimiento de la nota de 25 de febrero de 2015, cursada por los demandados, Nilo Abraham Centellas Vidal planteó la acción tutelar en análisis cuestionando la violación a sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos legalidad e igualdad, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta garantía constitucional solo puede interponerse cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías cuestionados como restringidos, suprimidos o amenazados; o que, a pesar de haberse agotado los medios legales de impugnación, la vulneración de derechos atribuida persista; lo que en el presente caso no es evidente, dado que, si bien el impetrante de tutela el 7 de enero de 2015, interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución 003/2014, cuestionando diferentes defectos en la misma, su planteamiento fue observado por la Comisión Mixta Sumariante del Banco Unión S.A., ante lo que el solicitante de tutela, en el marco del art. 43 de la LPA, podía en el plazo de cinco días subsanar las supuestas deficiencias cuestionadas acompañando la documental pertinente y no dejar transcurrir ese período sin cumplir conforme a lo normado, como lo hizo al presentar sus aclaraciones ocho días hábiles después de tomar conocimiento de lo expresado por los miembros de la citada comisión respecto a la falta de pretensión del recurso de revocatoria incoado por su persona.

Irregularidades además de la cuales el accionante a pesar de haber presentado a destiempo las subsanaciones al recurso de revocatoria, una vez que la Comisión Mixta Sumariante de Despidos del Banco Unión S.A. nuevamente le responde con nota a lo solicitado sin emitir la respectiva resolución ya sea aceptando o rechazando de forma fundamentada lo incoado; debió en caso de disconformidad plantear el respectivo recurso jerárquico, conforme lo previsto en el art. 65 de la LPA, puesto que, si vencido el plazo de veinte días la o las autoridades pertinentes no dictan la resolución correspondiente, se entiende que el recurso fue denegado, por tanto es susceptible de impugnación de acuerdo a lo establecido en el      art. 66 de la citada Ley; fundamentos que permiten establecer que Nilo Abraham Centellas Vidal no activó oportunamente los mecanismos otorgados por ley para el restablecimiento de sus derechos, pretendiendo ahora la tutela constitucional, procurando a través de esta instancia suplir sus omisiones y negligencias del uso oportuno de los mecanismos legales para el restablecimiento de sus derechos a través de la vía administrativa correspondiente; lo que impide el análisis de fondo de la problemática planteada.