SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
II.7.
II.7. El 5 de marzo de 2015, se notificó al accionante con oficio de 25 de febrero del mismo año, respondiendo al referido que: 1) Las impugnaciones deben ejercitarse por la persona indicada, a través del recurso idóneo, de forma oportuna y cumpliendo todos los requisitos de fondo y forma, no pudiendo remitirse o derivar su fundamentación, contenido, pretensión o cumplimiento de lo establecido a otro y otros memoriales anteriores o posteriores; 2) El memorial de 7 de enero de 2015, contenía una serie de deficiencias descritas en la respuesta emitida el 19 de ese mes y año, al reflejar falta de precisión, interposición y petitorio, lo que imposibilitó emitir el pronunciamiento pertinente y congruente, mientras que el escrito de 18 de febrero del indicado año, si bien contiene la cita de normar legales de la formulación de su petición, la expresión de sus agravios se remite al indicado memorial presentado primero; 3) El accionante dejó concurrir más de doce días desde que tomó conocimiento de la respuesta de 19 de enero de 2015, pretendiendo suplir los vacíos incurridos, corrigiendo y aclarando su defectuosa petición, pretendiendo que sus autoridades integren, reconstruyan y unifiquen como si fuera uno solo los dos escritos; y, 4) Ninguno de los memoriales presentados por el accionante se entienden por sí mismos como un recurso, al no contener autónomamente los elementos suficientes que permitan el pronunciamiento respectivo (fs. 732 a 734 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR