SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

I.2.2.

José Luís Quiroz Tamayo, Humberto Ramiro Marín Durán, Dennys Jovana Fernández Céspedes, Rodolfo Gabriel Rivero Silva y Saúl Salinas Salmón, miembros de la Comisión Mixta Sumariante de Despidos del Banco Unión S.A., a través de su abogado Pablo Salamanca, manifestaron en audiencia que el 31 de diciembre de 2014, se notificó al accionante con la Resolución 003/2014, por la cual se determinó su desvinculación del cargo que ocupaba, ante lo que el 7 de enero de 2015, el referido presentó recurso de revocatoria, que fue respondido a través de nota de 19 de ese mismo mes y año, notificado el 4 de febrero de la citada gestión, indicándole que el memorial planteado carece de pretensión, al no referir de forma concreta y clara que es lo que pide, impidiéndose así el pronunciamiento pertinente y congruente, defectos que al ser advertidos por la Comisión, dio lugar a la respuesta entregada, por la cual el impetrante de tutela el 18 del mencionado mes y año, subsanó lo observado, indicando que lo pretendido es un recurso de revocatoria, mismo que fue atendido indicándole que los derechos se ejercen según su naturaleza y análisis sistémico, por cuanto las impugnaciones deben ejercitarse de forma oportuna y cumpliendo los requisitos de forma y fondo previstos en la norma, entendiendo que el escrito de 7 de enero del mismo año, contenía una falla total de precisión, que de cierta manera fueron reiteradas en el oficio de 18 de febrero del mencionado año, porque si bien este último contiene petitorio, empero no refleja ningún argumento, aspecto que impide la integración de los memoriales para armar un recurso, cuando ello correspondía que sea realizado por Nilo Abraham Centellas Vidal.

No se puede decir que se violó el derecho a la defensa al haberse emitido una respuesta, aunque no se dio curso a lo solicitado; mientras que en lo que respecta a la posibilidad de subsanar el recurso planteado argumentada por el accionante se puede establecer que, de acuerdo al art. 119 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, el plazo determinado al efecto es de cinco días, así la presunta corrección realizada sería extemporánea; además contra el recurso de revocatoria o su negativa procede el recurso jerárquico, como vía de impugnación válida y legítima a plantearse dentro de los diez días, aun así existiere silencio administrativo, aspectos a pesar de los cuales el impetrante de tutela omitió la presentación del respectivo recurso, obviando agotar la vía ordinaria, conforme lo establece el principio de subsidiariedad.