SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

Artículo 72.

           De lo que se colige la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población que demanda especial protección debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien” reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado.

           Consiguientemente, estos derechos no se dan solo por su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obliga al propio Estado a tomar acciones que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal. Dentro del mencionado marco constitucional, la señalada Ley establece los derechos, deberes y garantías que les son inherentes, que en su art. 5, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; y, parágrafo tercero del art. 3 del DS 27477, consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral con las salvedades de ley.

           Ahora bien, el trabajo es entendido como un instrumento para obtener los medios necesarios destinados a satisfacer las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, así lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: “(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.