SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.2
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentra en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular; asimismo, no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane
- Fragmento 10
- III.2
- Fragmento 12
- III.3.
- CONFIRMAR