SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.3.

Del análisis y la contrastación de los argumentos vertidos por las partes y de la lectura del acta de la audiencia de garantías, se advierte que el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, provocado por la inacción del Ministerio Público, cuya autoridad asignada al caso ha retardado la misma en detrimento de su persona, razón por la cual sigue detenido. Entre los argumentos centrales enunciados en audiencia de garantías, el accionante citó que el fiscal no asistió a ninguna de las audiencias ni se presentó en la apelación incidental, no designó al investigador del caso, desde el 25 de marzo hasta el 15 de mayo de 2016 no se había producido ningún actuado, por las características del procedimiento inmediato, debía presentarse la acusación dentro de los 30 días de iniciada la investigación, hechos omitidos por el Ministerio Público, siendo el primer cuaderno con cero investigación.

El Tribunal de garantías denegó la tutela solicita al no advertir vulneración de derecho alguno, menos el de libertad, al constatar que la vida del accionante no se encontraba en peligro y que la detención preventiva se encuentra en el marco de la normativa y procedimientos vigentes, asimismo, que el Tribunal de garantía no puede ingresar al control jurisdiccional.

En el marco de los lineamientos del Tribunal de garantías, le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar si la vulneración de derechos es evidente. Siguiendo los fundamentos citados en el apartado III.2 de la presente Sentencia Constitucional, cabe aclarar que la acción de libertad será activada y tendrá efecto cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, extremos no acreditados por el accionante, constatándose al contrario, que la detención responde a una resolución dictada por juez competente dentro de la investigación penal de un ilícito cometido en flagrancia. Asimismo, la inactividad del Fiscal asignado al caso denunciada por el ahora accionante, no puede ser evaluada y rectificada por un Tribunal de garantías cuyo ámbito de protección está reservada cuando se produzca violación de derechos fundamentales, a mayor precisión y siguiendo la jurisprudencia glosada en el apartado III.1 de la presente Sentencia Constitucional, esta inacción u omisión que provocó la retardación del proceso investigativo, por tanto, vulnerando los principios de objetividad y oportunidad que rigen la labor del Ministerio Público, debían ser denunciadas en primera instancia ante el Juez Cautelar en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, por el cual, el Juez Instructor es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de la investigación que realizan tanto los Fiscales como los funcionarios policiales, autoridad a la cual el accionante no acudió. Bajo ese precedente, el Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar al control jurisdiccional ordinario, debiendo reservar su participación a la jurisdicción constitucional.