SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
José Pompilio Coca Sejas, titular del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 13 de noviembre de 2015, que corre de fs. 38 a 40, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de 24 horas sea remitido el expediente ante el superior en grado a efecto de resolver la apelación incidental, asimismo providenciar los memoriales que correspondan, decisión asumida con base en los argumentos que se describen a continuación: i) De los antecedentes se evidencia que el 4 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que la pretensión del accionante fue rechazada en merito a la prueba aportada cuyo tratamiento concierne y es de responsabilidad exclusiva de la autoridad demandada, empero, se llama severamente la atención a la indicada autoridad por no haber remitido el expediente en cuestión, para valorar lo alegado por el accionante, quedando establecido que el indicado cuaderno procesal radica en el despacho judicial de la autoridad demandada el que no ha sido remitido al Tribunal superior por falta de recaudos, conforme prevé el art. 251 del CPP, extremo que no es admisible, más aún cuando las personas que activan este recurso se encuentran detenidos, en cuanto a que ese despacho no cuenta con Actuaria este aspecto tampoco esta contemplado en la norma señalada; ii) En el caso de autos la autoridad demandada señala que el expediente se encuentra completo, pero en las fotocopias que adjunta a su informe no remitió los actuados reclamados a través de la presente acción, consistente en el acta de 4 de noviembre y el auto emitido en dicha fecha; sin embargo, dando credibilidad a lo expresado en dicho informe de que se realizó la señalada audiencia y el hecho de no haber remitido el expediente al superior en grado por falta de recaudos, no es posible admitir ese extremo; iii) La inobservancia de lo establecido en el art. 115 y 125 de la CPE, con relación al 48 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) referido vulnera el derecho a la libertad física y personal del accionante conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1350/2014 de 7 de julio y 2019/2013 de 13 de noviembre; y, iv) No se remiten antecedentes al Ministerio Público porque no se advierte la comisión de un delito, la parte accionante podrá ejercitar por parte separada las acciones pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas,
- Fragmento 12
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR