SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, aduce que no obstante haberse desarrollado la audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de noviembre de 2015, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó su solicitud, a más de que no se elaboró el acta correspondiente, el cuaderno procesal no ha sido remitido por la Jueza de la causa al Tribunal de apelación, apartándose del plazo que dispone la norma procesal penal en sentido de que la remisión debe efectuársela dentro de las 24 horas siguientes, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad.

De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que el impetrante de tutela a través de esta acción busca que la autoridad demandada no sólo ordene la elaboración del acta y la resolución emitida el 4 de noviembre de 2015, sino también remita de manera inmediata el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de que la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva sea considerada por esta instancia, inobservancia y demora en la que venía incurriendo la Jueza de la causa incumpliendo los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal, a más de no responder a su petición de proporcionarle fotocopia legalizada del acta, privándole de esta manera de su derecho a la libertad.

Ahora bien, para que la garantía de libertad personal pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso, es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante.

En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto opera en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora no sólo en la elaboración del acta y la resolución, sino también en la remisión del cuadernillo de apelación, en el que evidentemente incurrió la Jueza demandada, está vinculado directamente con el derecho de libertad del imputado ahora accionante, pues la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que formuló la apelación del Auto dictado en dicho actuado procesal, por el que la autoridad demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; no fue remitido al Tribunal de alzada conforme dispone la norma; accionar que no obstante lo argüido en el informe presentado por la Jueza, aduciendo la no provisión de recaudos por la parte imputada y la ausencia de personal de apoyo jurisdiccional, no la libera de responsabilidad pues la ley le atribuye el control jurisdiccional y el respeto de los derechos constituciones de las partes en el desarrollo del proceso penal a su cargo; entonces en razón al excesivo tiempo transcurrido, -nueve días- sin que dicho envió se haya realizado, apartándose del plazo establecido por la norma procesal penal, que prevé se lo haga en el terminó de 24 horas; es un hecho que perjudica y afecta al derecho a la libertad del accionante, ya que el auto impugnado en apelación versa sobre la cesación a la detención preventiva planteado por Pedro Rojas Gonzales, en el marco del proceso penal que se sustancia en su contra.

Por otra parte, la jurisprudencia respecto al absoluto estado de indefensión, cuando se trate de medidas cautelares o sus emergencias, tal el caso de la apelación de la misma, señala que no es necesario se observe la existencia del presupuesto del -absoluto estado de indefensión- para poder ingresar a valorar lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad: Así la SCP 0184/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad”.

Sin embargo de lo anotado, es evidente que esta demora colocó al accionante en estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de que sus cuestionamientos al incumplimiento y demora en la atención a su pedido  de fotocopia legalizada de dicho actuado así como a la remisión del cuadernillo procesal al Tribunal de alzada, en los que incurrió la Jueza, pusieron a Pedro Rojas Gonzales en indefensión, ya que el expediente que deliberadamente la titular del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la mujer, no remitió a la audiencia ni adjuntó al informe presentado en la acción de defensa que se revisa, denotan que a raíz de la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces intraprocesales a través de los cuales pudiera hacer valer los derechos invocados le indujeron acudir ante la jurisdicción constitucional.